REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000118
Se inicia el presente RECURSO DE HECHO, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano FRANCISCO ESPINOZA y CLAUDIA GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 15.024.324, 52.245.711, respectivamente, debidamente asistida por los abogados en ejercicios JESUS ALBERTO GARCIA y MARIGINIA GARCIA, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.373 y 87.111, en contra de los ciudadanos LEIDA TORRIVILLA y ISVALIA TORRIVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.219.660 y 3.672.864, respectivamente; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de esta y Circunscripción Judicial, dictó auto decisorio en fecha 21 de febrero de 2017, la cual niega la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte demandante.-
Por auto de fecha 30 de marzo de 2017, este Tribunal Superior, admitió actuaciones relacionadas con motivo de la recurso de hecho de fecha 02 de marzo de 2017, ejercido por los abogados en ejercicios JESUS ALBERTO GARCIA y MARIGINIA GARCIA, y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para sentenciar, después de la consignación de las copias certificadas -
I
SENTENCIA DE LA CUAL SE PRETENDE APELAR
“…En virtud de lo antes expuesto y se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta, versa sobre una acción en la cual se solicita específicamente en el parágrafo tercero del petitorio del libelo de la demanda “que se haga entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual es vivienda principal” y por cuanto se evidencia de auto que la parte accionante no han agotado la vía administrativa preexistentes, conforme a lo establecido en los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de lo antes expuesto y en estricto cumplimiento a las reiteradas y pacificas jurisprudencias antes mencionadas, la presente demanda se DECLARA INADMISIBLE, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.- IV DECISIÓN En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA INADMISIBLE la presente por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano FRANCISCO ESPINOZA y CLAUDIA GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 15.024.324, 52.245.711, respectivamente, debidamente asistida por los abogados en ejercicios JESUS ALBERTO GARCIA y MARIGINIA GARCIA, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.373 y 87.111, en contra de los ciudadanos LEIDA TORRIVILLA y ISVALIA TORRIVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.219.660 y 3.672.864, respectivamente. Y de este domicilio, observa quien sentencia que los accionantes no han agotado la vía administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.- Así se decide…”
II
AUTO OBJETO DE RECURSO DE HECHO
Mediante los siguientes fundamentos el juzgado a-quo, preció a negar el recurso de apelación:
“…Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la Apelación interpuesta en la presente causa, niega dicha apelación por cuanto la misma es extemporánea y tardía, es por lo que este Tribunal ordena realizar un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos, desde el día 13 de enero de 2017 (inclusive), hasta el 31 de Enero de 2017 (inclusive).- Cúmplase…”
III
Se contrae el presente recurso de hecho por cuanto el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de esta y Circunscripción Judicial, negó la presente apelación por cuanto considera que la misma fue realizada de manera extemporánea, pasa esta alzada a verificar si dicha situación es cierta.-
IV
A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la situación planteada, previamente se observa:
Que el alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
El recurso de hecho por apelación denegada u oído en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente.
Para poder dilucidar el punto en conflicto, que se trata de la negativa del recurso de apelación, argumentado en que existe una apelación en ambos efectos en trámite, considera atinente esta alzada traer a colación un extracto de sentencia emitida por la Sala de Casación Civil Exp: Nº. AA20-C-2007-000656 de fecha Once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho, Exp. 2007-000656, donde expresan:
“…De lo anterior se colige que el ad quem no actuó apegado a derecho, al no corregir la falta cometida por el a quo, con lo cual subvirtió el proceso y en consecuencia incurrió en la violación del derecho a la defensa, ya que de haber sido oída tal apelación conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en ambos efectos, el a quo no podría dictar ninguna providencia que directa o indirectamente pudiese producir innovación en la materia del juicio, hasta tanto no se decidiera el referido recurso, salvo los casos referidos a las medidas preventivas, tachas de falsedad de instrumentos, tercerías, los cuales dada a su independencia de sustanciación podrían seguir siendo conocidos por el a quo…” Subrayado por esta alzada.-
Lo que se traduce, en que existe una imposibilidad de pronunciarse, sobre cualquier punto, que surja en trascurso del proceso que este ligado íntimamente con la litis, salvo sus excepciones como los son las medidas preventivas, tachas de falsedad de instrumentos, tercerías, los cuales dada a que no tienen que ver de manera directa con el pleito principal, y su tramitación es independiente.-
Ahora bien, para poder tener claro si dicho recurso es extemporáneo o no, es imprescindible dejar sentado cuales son los lapsos.-
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
El referido artículo, se refiere al trámite que se le deba dar a la hora de admitir a la demanda, sin embargo como se puede observar del mismo, no establece un lapso concreto que le imponga al juez.-
Sin embargo, el artículo 10 de la referida norma adjetiva, expresa:
“…La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente…”
Es decir, que aquellos actos en donde el código no establezca un lapso o término autónomo, por analogía debemos tomar el que establece el presente artículo, es decir tres (03) días.-
En el presenten caso, se constata del cómputo remitido a esta alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de esta y Circunscripción Judicial y de los constatado del sistema JURIS2000, que:
1) En fecha 07 de noviembre de 2016, el juzgado de origen, dictó auto dando entrada al presente expediente.-
2) En fecha 12 de Enero de 2017, emitió resolución judicial, declarando INADMISIBLE, la presente causa.-
Siendo así, se constata que de la fecha donde se dictó entrada a la causa y la fecha donde se emitió la resolución con fuerza definitiva, donde se declaró INADMISIBLE la presente demanda, transcurrieron Treinta y un (31) días de despacho, es decir, el juez de origen no acató el lapso que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo mas de un mes, para emitir pronunciamiento sobre la admisión, y no ordenó notificar a la parte demandada, para que pudiera ejercer su derecho a al defensa.
De aceptar dicha tesis, se estaría violentando el orden procesal y el derecho a la defensa de la parte recurrente, ya que se les dejó en un limbo jurídico, por lo tanto mal se podría decir, que había empezado a transcurrir el lapso de apelación, siendo completamente procedente el presente recurso de hecho. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho, de fecha 02 de marzo de 2017, ejercido por los abogados en ejercicios JESUS ALBERTO GARCIA y MARIGINIA GARCIA, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.373 y 87.111, contra auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de esta y Circunscripción Judicial, en fecha 21 de febrero de 2017, la cual niega la apelación ejercida por los referido recurrente.-
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de esta y Circunscripción Judicial, oir la apelación de fecha 31 de enero de 2017, ejercida contra sentencia de fecha 12 de enero de 2017.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria Acc,
Belkis Delgado
En la misma fecha, siendo las (11:20 am) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Acc,
Belkis Delgado
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