REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cinco de mayo de dos mil diecisiete.-
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000099.
En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL que ha incoado el ciudadano RAFAEL ANTONIO FERRARO MARINO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.330.120, a través de sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicios FERNANDO FERNANDEZ MEDINA Y JOEL ALFARO TRIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.541 y 3762, respectivamente, en contra del ciudadano NABIH MOUNZER SAMER, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 24.991.590, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, en el cual negó la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante en el libelo de la demanda y ratificada en fecha 13 de Febrero del 2017, en el presente juicio.-
Por auto de fecha 09 de marzo de 2017, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 22 de febrero de 2017, por el abogado OCTAVIO R, CASTELLANOS ZACARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 23.658, apoderado judicial de la parte actora, contra la referida sentencia.-
En dicho auto se fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
I
“…Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924). Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma. Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber: 1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. 2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris. Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera: “… Con el debido respeto, ratificamos la solicitud de decreto de Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de este proceso, de conformidad con el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el articulo 601 del Código de procedimiento Civil, para lo cual, asimismo pedimos la apertura de cuaderno de medidas por auto separado, como así lo declara en auto de fecha nueve [09] de Enero del presente año. Es todo... “Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud de la Medida Preventiva Secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para decretar la medida preventiva, y los consignados en autos no manifiesten fehacientemente los hechos en que fundamenta su solicitud, siendo insuficiente dichos fundamentos para llevar a la convicción de este Tribunal, si en verdad existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama [periculum in mora y el fumus boni iuris].- mAsimismo, el apoderado judicial de la parte actora, no ha agotado la vía administrativa, establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, debiendo el accionante agotar la vía administrativa tramitada por ante el Ministerio con competencia en Comercio, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio- Económicos [SUNDDE], dentro del lapso establecido de conformidad con el Articulo 41 literal L, Ut Supra; siendo un requisito SINE QUA NON, para dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro sobre bienes vinculados en una relación arrendaticia. De manera que, se evidencia de autos que el solicitante no aportó a los autos constancia de haber agotado la vía administrativa, siendo este requisitos sine qua non para el otorgamiento de las Medidas Preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- Por lo Tanto es Forzoso para este Juzgador, negar el Decreto de la medida solicitada, en estricto cumplimiento a las normas antes mencionadas, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 41 literal L, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, razón por la cual el decreto de la Medida Preventiva solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio no puede prosperar. Así se declara.- III DECISIÓN Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante en el Libelo de la Demanda y ratificada en fecha 13 de Febrero del 2017, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL que ha incoado el ciudadano RAFAEL ANTONIO FERRARO MARINO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.330.120, a través de sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicios FERNANDO FERNANDEZ MEDINA Y JOEL ALFARO TRIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.541 y 3762, respectivamente, en contra del ciudadano NABIH MOUNZER SAMER, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 24.991.590, domiciliado en el Hotel Eclipse, calle los Cocos, Barrio los Cocos, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Así se decide…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, pasa éste jurisdicente a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión:
Instituyen los artículos 26 y 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 3:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Instaura el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 3:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
En cuanto a las medidas preventivas, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, indica las medidas cautelares típicas o nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.
Ahora bien, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea por vencimiento de prórroga legal, la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, establece cuando resulta su procedencia.
En efecto dicha Ley en su artículo 39, establece:
“…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”
Subsumiendo dicha norma en el caso bajo análisis, se constata que la demanda está fundamenta en el vencimiento de la prórroga legal, siendo que la misma opera de pleno derecho y debe existir por tanto el cumplimiento de la obligación esto es la entrega del inmueble arrendando, lo cual en el caso de autos no ha sucedido
Por tanto, en aras de una sana administración de justicia y con el deber insoslayable de prevalecer la justicia, considera este Juzgador acertad decretar la medida solicitada, ya que no podemos permitir un estado de anarquía donde los arrendatarios de determinadas propiedades pretendan hacer de ellas como si fuesen los verdaderos propietarios, aunado a ello considera que se puede causar un gravamen irreparable a la parte si no se decreta la medida, al seguir el deterioro inminente del inmueble sin percibir el canón necesario para la manutención del mismo. El Juez está facultado para decretar estas acciones cuando se considere necesario, resultando forzoso conceder dicha petición.-
En consecuencia fundamentada como fue la medida solicitada en el artículo 39 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, este Tribunal administrando Justicia le resulta forzoso declarar CON LUGAR la presente apelación y subsecuentemente revocar la decisión apelada tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesto por el abogado OCTAVIO R, CASTELLANOS ZACARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 23.658, apoderado judicial de la parte actora, RAFAEL ANTONIO FERRARO MARINO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.330.120, contra sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.-
SEGUNDO: se decreta PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante en el libelo de la demanda y ratificada en fecha 13 de Febrero del 2017. La cual versa sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL que ha incoado el ciudadano RAFAEL ANTONIO FERRARO MARINO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.330.120, a través de sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicios FERNANDO FERNANDEZ MEDINA Y JOEL ALFARO TRIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.541 y 3762, respectivamente, en contra del ciudadano NABIH MOUNZER SAMER, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 24.991.590.-
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco de Mayo del dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Belkis Delgado
En la misma fecha, siendo las (01:50 p.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Belkis Delgado
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