REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, once de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-U-2009-000018
PARTES:
DEMANDANTE: METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.
DEMANDADO: SENIAT REGIÓN NOR-ORIENTAL
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Visto el escrito de promoción pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 28/04/2017, por el abogado MIGUEL JOSE QUERECUTO TACHINAMO, venezolano, titular de le Cédula de Identidad Nº 8.223.657, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.065, actuando en su carácter de representante de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., el cual promueve: CAPITULO I: MERITO FAVORABLE Y CAPITULO II DOCUMENTALES.

Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para Admitir o no el escrito de Promoción de Pruebas y no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, siendo hoy el último de los tres (3) días de despacho para providenciarlas, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma

PRIMERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CONTRIBUYENTE METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.:

CAPITULO I
MÉRITO FAVORABLE:

Este Tribunal en cuanto a la invocación del mérito favorable de actas como un medio probatorio, no significa otra cosa que invocar el principio de comunidad de la prueba, principio que debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes.

Desde otro ángulo, el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa, por esto, ha sido criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:

“(…)

No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.

(…)

Visto lo anterior, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental ratifica el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).

Así entonces, este Tribunal Superior acogiendo el criterio antes señalado, advierte a las partes que la invocación del mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera forzoso declarar la inadmisiblidad de la invocación al mérito favorable de actas como un medio probatorio. Así se Decide.

CAPITULO II:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

El representante legal de la contribuyente promovió pruebas documentales en copia simple de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

1.- Original de la Providencia administrativa GRTI/RNO/DR/ARYD/2008-07530 de fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, la cual rechaza la recuperación parcial de los créditos fiscales, por la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SIETE CON SESENTA CENTIMOS (BF. 267.307,60), por concepto del Impuesto al Valor Agregado, soportado en virtud de la adquisición de bienes y la recepción de servicios necesarios para la producción de bienes destinados principalmente a la exportación, correspondiente al periodo impositivo de agosto de 2007 El cual se aprecia efectivamente en los folios del diez (10) al once (11) del presente asunto.

2.- Originales de los Tanker Bill of Lading, de fecha 27 de Agosto de 2007, correspondiente al bien mueble denominado Methanol in Bulk, por un volumen de 13,314.359, 9,487.227 y 9,450.000 MT en lo buques “JOSE BIGHT” Y “JOSE STREAM”, desde jose Venezuela con destino Delfzjil The Netherlands, Houston Texas y St. Rose Luisiana el 29 y el 31 e agosto de 2007 respectivamente, emitido por METOR, S.A. El cual se aprecia efectivamente en los folios dieciocho (18), y veintidós (22) del presente asunto.

3.- Originales de las declaraciones de exportación de bien mueble denominado Methanol in Bulk, por un volumen de 13,314.359, 9,487.227 y 9,450.000 MT en lo buques “JOSE BIGHT” Y “JOSE STREAM”, desde jose Venezuela con destino Delfzjil The Netherlands, Houston Texas y St. Rose Luisiana el 29 y el 31 e agosto de 2007 respectivamente. El cual se aprecia efectivamente en los folios diecisiete (17), diecinueve (19) y veintiuno (21) del presente asunto.

4.- Copia simple del auto de entrada emitido por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. El cual se aprecia efectivamente en los folios del doscientos treinta y siete (237) al doscientos treinta y ocho (238) del presente asunto.

Ahora bien, dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 y 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN las pruebas documentales señaladas en el Capítulo II del presente fallo, el cual se encuentran efectivamente consignado en el expediente. Así se Decide.

Ahora bien, este Tribunal Superior, ordena librar Boleta de Notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Haciéndole saber a las partes, que una vez consignadas las referidas Boletas de Notificación, y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 271 del Código Orgánico Tributario. Cúmplase.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Ahora bien, este Tribunal Superior deja expresa constancia que hasta que no conste en autos los fotostatos, no se librará el Oficio de Comisión correspondiente a la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal

Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,

FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.


Nota: En esta misma fecha (11-05-2017), siendo las 11:07 pm., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.
FAFV/YP/jc