REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, once de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2012-000049
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES.
Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 16 de febrero de 2012, por los ciudadanos José Rafael Belisario Rincón y Poelly Coromoto Gonzáles Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad: V-7.832.938 y V-14.288.444, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: Nº 34.357 y Nº 122.680, actuando en su carácter de apoderados judicial de la contribuyente EXTERRAN VENEZUELA C.A. empresa ésta resultante de la fusión por absorción entre HANOVER VENEZUELA C.A. (empresa subsistente), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1990, bajo el Nº 40, Tomo 21 A-Pro, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 19 de octubre de 199, bajo el Nº 56, Tomo A-1, y que cambió su nombre mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 23 de junio de 2003; y UNIVERSAL COMPRRESSION DE VENEZUELA UNICOM C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1992, bajo el Nº 1, Tomo 107-A, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debido a la decisión de la Asamblea de Accionistas de modificar el domicilio legal de la empresa, en fecha 20 de noviembre de 2007, bajo el Nº 47, Tomo A-8, domiciliada en la Avenida Intercomunal Andrés Bello, Torre Banco Venezolano de Crédito, Piso 6, Oficina 6H, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita en el Registro de información Fiscal Nº J00322651-3, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAA-2011-887-4, de fecha 10 de noviembre de 2011, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente HANOVER VENEZUELA C.A., y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en el Oficio Nº GAPG/AAJ/2006-1299, de fecha 04 de abril de 2006, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta- Puerto la Cruz.
I
ANTECEDENTES
En fecha 24-02-2012, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos José Rafael Belisario Rincón y Poelly Coromoto Gonzáles Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad: V-7.832.938 y V-14.288.444, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: Nº 34.357 y Nº 122.680, actuando en su carácter de apoderados judicial de la contribuyente EXTERRAN VENEZUELA C.A., empresa ésta resultante de la fusión por absorción entre HANOVER VENEZUELA C.A. (empresa subsistente), contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAA-2011-887-4, de fecha 10 de noviembre de 2011, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente HANOVER VENEZUELA C.A., y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en el Oficio Nº GAPG/AAJ/2006-1299, de fecha 04 de abril de 2006, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta- Puerto la Cruz. Asimismo se ordena librar las respectivas notificaciones dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta Puerto la Cruz del SENIAT. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 01 al 78).
En fecha 02-07-2012, se agregó y acordó diligencia presentada por la abogada Karelia Silveira, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente recurrente, mediante la cual solicitó la comisión de la boleta de notificación Nro. 391/2012, dirigida a la Procuraduría General de la República. En esta misma fecha se libró oficio de comisión cumpliendo con lo ordenado. (Folios 79 al 86).
En fecha 29-01-2013, se agregaron resultas procedentes del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remitió resultas de la boleta de notificación n° 391/2012, dirigida a la Procuraduría General de la República., debidamente practicada. (Folios 87 al 98).
Por auto de fecha 22-07-2013, se agregó diligencia suscrita por la Representante Judicial de la contribuyente, mediante la misma solicito la tramitación para la práctica de las boletas de notificaciones dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta Puerto la Cruz del SENIAT, para lo cual dispuso los medios para el traslado del ciudadano Alguacil de este despacho. (Folios 99 al 101).
En fecha 01-08-2013, el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA, consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 392/2012 dirigida Gerencia de la Aduana Principal de Guanta Puerto la Cruz del SENIAT. (Folios 102 al 103).
En fecha 12-08-2013, se agregó diligencia presentada por la abogada KARELIA SILVEIRA, apoderada judicial de la recurrente, a través de la cual sustituyó poder Apud Acta a la abogada VANESSA LÓPEZ FREITES. (Folios 104 al 106).
En fecha 10-03-2014, se agregó oficio procedente de la Gerencia de la Aduana Principal Guanta – Puerto la Cruz del SENIAT, mediante el cual remitió el expediente Administrativo relacionado con el acto impugnado en la presente causa. (Folios 107 al 155).
Por auto de fecha 07-07-2014, se agregó diligencia suscrita por la Representante Judicial de la contribuyente, mediante la misma solicito la práctica de la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para lo cual dispuso los medios para el traslado del ciudadano Alguacil de este despacho. (Folios 156 al 158).
En fecha 01-10-2014, el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA, consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 390/2012 dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 159 al 160).
En fecha 08-10-2014, mediante sentencia interlocutoria N° PJ602014000399 se admisión el presente Recurso Contencioso Tributario. Asimismo, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, de la respectiva sentencia y su comisión. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folios 161 al 163).
En fecha 04-02-2015, se agregó y acordó diligencia presentada por la abogada Karelia Silveira, apoderad judicial de la recurrente, mediante la misma consignó copia simple de la sentencia interlocutoria N° PJ602014000399, a los fines de su certificación y ser anexada a la boleta de la Procuraduría General de la República. Se ordenó el desglose para su certificación, cumpliendo con lo ordenado. (Folios 164 al 166).
En fecha 19-05-2015, se agregaron resultas procedentes del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se remitió boleta de notificación Nro. 2793/2014, dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente practicada. Asimismo, el suscrito Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 23 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó notificar a las partes. (Folios 167 al 181).
En fecha 21-09-2015, se agregó diligencia presentada por la abogada KARELIA SILVEIRA, apoderada judicial de la recurrente, a través de la cual sustituyó poder Apud Acta a la abogada DESIRE SANCHEZ. Asimismo, se dejó constancia de la notificación tácita de la boleta de notificación N° 1012/2015, dirigida a la contribuyente recurrente contentiva de abocamiento. (Folios 182 al 184).
En fecha 11-03-2016, se agregó diligencia presentada por la abogada Desire Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente recurrente, mediante la cual solicitó la práctica de las notificaciones ordenadas por este despacho. Se instó a la parte a consignar los medios necesarios para la práctica de las respectivas notificaciones. (Folios 185 al 187).
En fecha 20-06-2016, se emitió consignación suscrita por el ciudadano Alguacil en la cual dejo constancia de la entrega de la boleta de notificación N° 1025/2015 dirigida a la contribuyente Exterran Venezuela, C.A. (Folios 188 al 189).
En fecha 27-06-2016, se agregó y acordó diligencia presentada por la abogada DESIRE SANCHEZ, mediante la cual solicitó correo especial para la práctica de la boleta de notificación N° 1013/2015 dirigida a la Aduana Principal de Guanta Puerto la Cruz del SENIAT, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 190 al 192).
Mediante nota de entrega de fecha 30-06-2016, se dejó constancia de la boleta de notificación N° 1013/2015 dirigida a la Aduana Principal de Guanta Puerto la Cruz del SENIAT, a la abogada DESIRRE SANCHEZ. (Folios 193)
En fecha 08-08-2016, se agregó diligencia presentada por la apoderada judicial de la recurrente, mediante la cual consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 1013/2015 dirigida a la Aduana Principal de Guanta Puerto la Cruz del SENIAT. Asimismo, se dejó constancia que la referida consignación comenzará a transcurrir el lapso para reanudación de la causa. (Folios 194 al 198).
En fecha 19-10-2016, se dictó auto en el cual se dejó constancia de lapso para la presentación de pruebas. (Folios 199).
Por auto de fecha 03-11-2016, se dejó constancia que ningunas de las partes no presentaron escritos de pruebas, por tanto se hizo saber que se dejará transcurrir íntegramente el lapso para la presentación de escrito de informes, de conformidad con lo establecidos en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario. (Folio 200).
En fecha 14-02-2017, se dictó auto en el cual se dejó constancia que en fecha 09-02-2017, venció el lapso para la presentación de informes y visto que ningunas de las partes presentó los escrito correspondiente, se dejó constancia que a partir del 10-02-2017 comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. (Folios 201).
En fecha 17-04-2017, se dictó auto en el cual se ordenó diferir la presente causa.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
1) Falso Supuesto de Derecho. Errónea aplicación de lo dispuesto en 37 del Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.
2) Violación del artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Del Derecho de Petición y a recibir oportunamente respuesta.
3) De la No ejecución del Acto Administrativo notificado a su representada.
III
DE LAS PRUEBAS E INFORMES
NINGUNA DE LAS PARTES PROMOVIERON PRUEBAS
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que las partes no presentaron los respectivos escritos de pruebas, en este sentido debe señalar este Tribunal lo siguiente:
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Resaltado de este Tribunal).
En atención a la norma antes transcrita, observa este Tribunal que si bien la representación judicial de la contribuyente indicó los fundamentos de su Recurso Contencioso Tributario, no fueron consignadas pruebas que sustenten sus alegatos; No obstante de los documentos presentados anexos al escrito libelar a los folios 57 al 69, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Igualmente, a todos los documentos cursante a los folios 107 al 153, se les concede valor probatorio, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Asimismo, visto los documentos cursantes a los folios 53 y 54, 70 al 71, 80 al 81, 104, y 182, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por los ciudadanos José Rafael Belisario Rincón y Poelly Coromoto Gonzáles Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad: V-7.832.938 y V-14.288.444, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: Nº 34.357 y Nº 122.680, actuando en su carácter de apoderados judicial de la contribuyente EXTERRAN VENEZUELA C.A. empresa ésta resultante de la fusión por absorción entre HANOVER VENEZUELA C.A. (empresa subsistente), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1990, bajo el Nº 40, Tomo 21 A-Pro, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 19 de octubre de 199, bajo el Nº 56, Tomo A-1, y que cambió su nombre mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 23 de junio de 2003; y UNIVERSAL COMPRRESSION DE VENEZUELA UNICOM C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1992, bajo el Nº 1, Tomo 107-A, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debido a la decisión de la Asamblea de Accionistas de modificar el domicilio legal de la empresa, en fecha 20 de noviembre de 2007, bajo el Nº 47, Tomo A-8, domiciliada en la Avenida Intercomunal Andrés Bello, Torre Banco Venezolano de Crédito, Piso 6, Oficina 6H, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita en el Registro de información Fiscal Nº J00322651-3, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAA-2011-887-4, de fecha 10 de noviembre de 2011, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente HANOVER VENEZUELA C.A., y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en el Oficio Nº GAPG/AAJ/2006-1299, de fecha 04 de abril de 2006, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta- Puerto la Cruz.
V
Vencido como ha sido el lapso de informes, sin presentación de los mismos por ambas partes este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia
Alega el contribuyente en su escrito libelar:
II
Sobre la naturaleza el vicio del Falso Supuesto y su Alcance.
Señala la Administración Tributaria que el vicio de falo supuesto, en este caso de Derecho, solo acarrea a la nulidad relativa del acto administrativo y no la nulidad absoluta del mismo.
Debemos observarle a la Administración Tributaria en este escrito que el vicio del falso supuesto, sea de hecho o de derecho, es un vicio en la causa y por tanto viola lo dispuesto en el artículo 18, 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de lo cual vicia el acto de nulidad absoluta, como bien lo ha expresado pacifica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestra Máximo Tribunal.
En razón de ello la declaratoria con lugar que este Tribunal haga del presente recurso contencioso administrativo, traerá como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido mediante el mismo.
1). El cobro de intereses moratorios en supuestos del Artículo 37 del Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, constituye un desconocimiento de la naturaleza de beneficio fiscal de la Admisión Temporal.
(….)
Para comenzar nuestro análisis, debemos tomar en cuenta que los regímenes de “destinaciones suspensivas”, contemplados en la ley forman parte del titulo V de la misma, referido a los regímenes de liberación y suspensión, en el cual incluye los regímenes de liberación, los casos de exenciones y exoneraciones del pago de derechos arancelarios, de forma tal que podemos concluir, en lo que se refiere a la naturaleza jurídica de los regímenes de destinación suspensiva, que se trata de beneficios fiscales que se otorgan a determinados contribuyentes importadores, en virtud de que el Estado considera apropiado y beneficioso para el país la entrada de tales bienes a nuestro territorio, sin que se causen al momento de su entrada en el país los derechos aduaneros correspondientes, así como el pago de impuestos al valor agregado.
…omisiss..
En efecto, de la lectura del Reglamento sobre los Regímenes de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, se puede apreciar que todos los supuestos de hecho consagrados en el Artículo 32, están referidas a importaciones de mercancías que de ser efectuadas bajo el régimen normal podrían verse entorpecidas, vistas las características especiales de las mismas y en vista de tal situación el legislador ha creado este régimen especial, estableciendo en el reglamento con claridad cuales son los supuestos en los cuales pueden ser aplicados.
En el presente caso, los equipos importados por nuestra representada lo fueron bajo el régimen de admisión temporal en virtud de lo dispuesto en el literal f) del mencionado artículo 32 del reglamento, por tratarse de “bienes de capital y equipos industriales, sus repuesto, por parte y accesorios, cuando vengan el mismo embarque, destinado a la ejecución de proyectos”, se trata de equipos de alto costo y muy especializado que son utilizados en la actividad de hidrocarburos, visto que nuestra representada en una empresa de servicios en dicho sector teniendo entre sus clientes a PDVSA.
….omisisss.
Dichos equipos fueron traídos al país para ser asignados a un proyecto determinado, con la idea de que permaneciera en el país menos de dos años, motivo por el cual se aplicó el referido régimen de importación temporal, con la idea de no tener que pagar los altos derechos de importación que por su costo generaría su entrada al país, a través del procedimiento común de importación y de esa forma facilitar su utilización en importantes proyectos para el país en el sector de los hidrocarburos.
….omisiss..
Ahora bien, una vez que el plazo originalmente concedido estar por terminar sin que se haya solicitado la prórroga p ésta no haya sido otorgada o si otorgada la misma ha terminado su plazo, debe el contribuyente importador tomar una de dos decisiones:
a) Reexportar los bienes o mercancías, con ocasión de lo cual nada deberá pagar por concepto de la importación de los mismos al país durante el tiempo que estuvieron en Venezuela.
b) De no reportarlos deberá solicitar la nacionalización correspondiente, en cuyo caso, como parte del beneficio fiscal que dicho régimen supone, no puede pretenderse liquidar intereses moratorios. Ello, no obsta para que el contribuyente importador pague sus atributos y otros recargos para la importación de dichos equipos.
…omisiss….
Demostrado como ha sido, que el régimen supone el otorgamiento de un beneficio fiscal, debe quedar claro que dicho beneficio no puede contemplar el pago de suma alguna por conceptos de tributos o recargos en el caso del importador que reexporta sus equipos dentro del plazo establecido para ello, así como el pago de intereses moratorios para quienes decidan nacionalizar los equipos al finalizar el plazo de admisión temporal, pues en ese momento en el cual nace la obligación de pagar los tributos no pagado durante la vigencia del beneficio, de forma tal que pagando los mismos en el plazo establecidos no existe mora en el cumplimiento de su obligación.
2) Ilegalidad de la aplicación del artículo 37 del Reglamento de Liberación Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, por violación del Artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Los intereses moratorios solo proceden cuando hay pago fuera del lapso.
En virtud de tal disposición es necesario transcribir la norma del Artículo 37 del Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales, a que hemos hecho referencia. La norma en cuestión establece que:
“En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.
Como puede apreciarse la norma es muy clara en cuanto a que la nacionalización de la mercancía, o los equipos como es el presente caso, solo se da cuando el importador beneficiario del régimen especial de importación temporal, decide dejarlo en el país, e vista de que su reexportación dentro del plazo otorgado para la admisión temporal no es posible.
Si el plazo para pagar tales tributos o recargos es de cinco (5) días y dicho pago se hace dentro del mismo, es un contrasentido que la misma norma prevea la posibilidad de que se liquiden los intereses moratorios y que la Administración los calcule desde la fecha de llegada de los equipos al país, como si ese fuera el palazo legalmente establecido para ello.
Sobre este particular queremos citar la sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario caso DRESEER RAND DE VENEZUELA, S.A., de fecha 07 de Diciembre de 2007, visto que dicho juicio versaba sobre los mismos hechos y normas legales que el presente caso.
…omissis…
Posteriormente se cita la sentencia caso Sudamtex…
En el presente caso no ha existido pago fuera del lapso establecido, visto que, de acuerdo con el Artículo 37 transcrito los tributos se liquidan al solicitar la nacionalización y el plazo para pagar los mismos, es el que dispone el Articulo 183 del Reglamento General de la Ley de Aduanas como hemos mencionados, el cual comienza a contarse una vez notificada las planillas de liquidación de los tributos aduaneros. Las planillas de liquidación de los tributos que fueron emitidas a nombre de nuestra representada fueron pagadas dentro de dicho plazo, como puede apreciarse claramente de la revisión de las mismas, en el expediente administrativo de la empresa HANOVER DE VENEZUELA, S.A., (ahora Exterran Venezuela, C.A), Si no existe pago fuera del lapso, no puede haber liquidación de intereses de mora y así pedimos que lo declare esta Administración Tributaria.
En efecto la Sala Constitucional al decidir sobre el tema de los intereses moratorios ha señalado en innumerables ocasiones que estos procedente cuando se exige el pago de sumas de plazo vencido, líquidas y exigibles. En caso fecha 13 de julio de 2007 caso TELCEL….(…).
Es evidente de ilegalidad en la que incurre el Artículo 37 de mencionado reglamento cuando establece la liquidación de intereses moratorios, pues quienes se encuentran amparado bajo el régimen de Admisión Temporal y antes del vencimiento del plazo otorgado para ello solicitan la nacionalización de la mercancía, no se encuentran en mora en el cumplimiento de sus obligaciones y por ende no son susceptibles de ser obligados al pago de los intereses de mora que deben ser liquidados a quines no pagan sus obligaciones tributarias dentro de los plazo fijados para ello.
…omissis…
Ese no es el caso de nuestra representada pues el supuesto del Artículo 37 es exactamente el opuesto NADA se dice en dicha norma sobre que los impuesto se entiendan causadas al momento de llegada de las mercancías al país, por lo que es ilegal que la norma disponga que se liquiden intereses moratorios.
Ciudadano Juez, consideramos que los criterios expuestos por nosotros y refrendados por la sentencia citadas constituyen una demostración de la sólida posición de nuestra representada en este caso y por ello solicitamos muy respetosamente de este Tribunal se declare la nulidad de los actos administrativos recurridos y de aquellos que lo fundamentan, en vista de la improcedencia de los intereses moratorios liquidados a caro de nuestra representada.
3) Contradicción entre el articulo 30 y el Artículo 37 del Reglamento Liberación Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales. Violación del Principio Constitucional de la igualdad tributaria.
Consideramos que la contradicción en ambas normas es fácil de apreciar y que de la lectura del artículo 30 puede concluirse con suma claridad que la pretensión del reglamentista, de que se liquiden intereses moratorios en el caso del artículo 37 es absolutamente improcedente y así pedimos que se declare.
Asimismo, la norma del artículo 37 que hemos tantas veces mencionado y que transcribimos ya en dos ocasiones, establece un trato desigual y discriminatorio en cabeza de los importadores que cumplen a cabalidad con sus obligaciones como administrados y como contribuyentes, quienes al momento de nacionalizar deben pagar los intereses de mora, al igual que aquellos a quienes se les aplica el artículo 30 y quines se les quita el disfrute del beneficio fiscal que supone la admisión temporal por incumplir las normas que rigen ésta, cuando las normas en principio regulan supuestos de hechos diferentes que deben derivar en consecuencia jurídica diferente.
4) De la ilegalidad del cobro de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor con ocasión de los intereses moratorios.
En efecto, la liquidación del impuesto al valor agregado no fue explicada por la Administración Tributaria en las planillas recurridas no se menciona en absoluto razón alguna en el acto administrativo que declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por nuestra representada y contra el cual estamos formulando la presente acción de nulidad. En razón de ello, solicitamos a este Tribunal que en el supuesto negado, de que acuerde la procedencia del pago de intereses de mora que hemos hecho referencia, se declare improcedente al pago de impuesto al valor agregado liquidado, visto que su liquidación se encuentra inmotivada y nada ha señalado a la fecha la administración tributaria para fundamentar su procedencia. No obstante, cualesquiera sean las razones para tal liquidación insistimos en que amen de inmotivada, cualquiera que sea su fundamento, el mismo carece de base legal que la sustente y así pedimos que sea declarado.
III
DE LA NO EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO NOTIFICADO A NUESTRA REPRESENTADA.
…
1) Imposibilidad de ejecución de los actos administrativos que no se encuentran definitivamente firmes como es el caso de la resolución recurrida.
…
Ciudadano Juez, en el presente caso nuestra representada está solicitando la nulidad de una (1) resolución del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que le liquidan intereses moratorios y el impuesto al valor agregado, sobre los mismos, por un supuesto incumplimiento de la normativa sobre importación temporal de equipos, sin que dicho incumplimiento haya sido demostrado y sin que se haya señalado como se dio el referido incumplimiento.
…
De modo que se trata de actos administrativos tributarios, de evidente contenido patrimonial, los cuales sin embargo han sido recurridos ante esta instancia jurisdiccional y por tanto no ha quedado definitivamente firme, no tratándose tampoco de actos susceptibles de ejecución por parte de la administración aduanera, por lo que son actos que no gozan del efecto de ejecutoriedad.
Si la resolución cuya nulidad estamos solicitando no contiene consigo el efecto de la ejecutoriedad, mal puede este tribunal suspenderles un efecto que no tienen, pues en razón de que la interposición del recurso contencioso tributario ha impedido que el acto administrativo recurrido se convierta en definitivamente firme y en consecuencia sea posible ejecutarlos.
…
En razón de todo lo anteriormente expuesto solicitamos muy respetuosamente de este tribunal que declare que los actos administrativos recurridos por nuestra representada se encuentran suspendidos en sus efectos por no tener firmeza definitiva, tal como se ha explicado y ha sido acogido ya por la jurisprudencia citada.
2) Desaplicación del Artículo 263 del Código Orgánico Tributario en cuanto a la no suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos.
…
Como punto previo, queremos dejar claro que no estamos invocando la inconstitucionalidad del Artículo 263 del Código Orgánico Tributario como un argumento de menor importancia que el expuesto en el primer término, …
Ahora bien, si este Tribunal considera que de lo dispuesto en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario se interpreta que es posible ejecutar un acto administrativo sin que previamente se determine si el mismo es válido o no, tenemos entonces que solicitar a este tribunal que declare no aplicable la referida norma del Código Orgánico Tributario en lo que se refiere a la no suspensión automática de los efectos de los actos recurridos, para actos administrativos de la naturaleza del presente, pues si ese es el sentido de la referida norma, entonces la misma violaría principios constitucionales elementales de nuestra representada, relacionados directamente con los Derechos Humanos.
…
3) Procedencia de la suspensión de efectos de los actos administrativos en el presente caso.
…
En virtud de todo lo anterior, consideramos que el presento caso cumple con todos los requisitos que permiten a nuestra representada solicitar ante este tribunal la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, …”
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En cuanto a la suspensión de efectos este Tribunal considera que es inoficioso pronunciarse sobre el referido punto, en razón al que en las distintas fases del proceso no hubo un pronunciamiento categórico sobre el referido alegato siendo infructuosos a los efectos de emitir la presente sentencia. Y así se declara.
En base a todos los elementos anteriormente expuestos esta instancia es del criterio que a pesar de no haber la recurrente promovido pruebas, estas sede jurisdiccional toma en consideración el expediente administrativo adminiculado por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, a los folios 107 y 153 los cuales se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos articulo 1.363 del Código Civil, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (sentencia de la Sala Política Administrativa Nro 00692 de fecha 21-05-2002), es de señalar, que dicho expediente no fue desvirtuado por la parte accionante y ninguna otra, generando así todo el valor probatorio dicho legajo, ello de conformidad con el articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil aplicados en forma supletoria de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Tributario y así se declara.
Así las cosas, alega la contribuyente como punto principal en su Recurso de Nulidad el vicio de falso Supuesto de derecho el cual va decantando aduciendo la errónea aplicación de los artículos 30 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regimenes de Liberación Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con el articulo 66 del Código Orgánico Tributario, en tal sentido este Instancia jurisdiccional a pesar que la parte accionante tenia la obligación de probar los hecho se evidencia que no consigno los elementos de pruebas necesario para apoyar su planteamiento, sin embargo, tal como se refirió ut supra, este juzgador no podría pasar por alto que a los folios 107 y 153 la recurrida consigno expediente administrativo (véase principio de la comunidad de la prueba), a través del cual se evidencia todo el cúmulo probatorio que llevo al órgano aduanero a tomar las decisiones que hoy son cuestionadas ante esta sede jurisdiccional, en este sentido obra a los folios 128 y 129 acto administrativo N° GAG-5010-DT-R-2005-0352-3796 de fecha 08-11-2005, y su posterior enmienda de fecha 25-01-2006, bajo la signatura GAG-5010-DT-R-2006-0272, folios 133 y 134, ambos actos administrativos notificados al agentes de aduanas S.A VEN-MEX ORIENTE, actuando en representación de la consignataria aceptante empresa HANOVER VENEZUELA C.A, siendo los aludidos actos administrativo los que anularon la planilla afianzable Nro H-00-0058945 de fecha de liquidación 22-12-2003, por un monto de Bs 180.907.048, véase folio 135, sustituyéndose por la planilla pagable N° 06901140957, en el expediente N° 2003501040110000000207, por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) por la cantidad de bolívares Once Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Tres con Veinte Céntimos (11.259.593,20) y por concepto de intereses moratorios por la cantidad de Bolívares Ochenta Millones Cuatrocientos Veinticinco Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco con Setenta Y tres Céntimos (80.425.655,73), la cual cursa al folio 121 del expediente, cabe señalar, que en fecha 04-04-2006, la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, da respuesta a través del oficio Nro GAPG-AAJ-2006-1299, a la solicitud de la consignataria de fecha 06-02-2006, en la cual responde entre otras cosas lo siguiente (folios 123 y 124) :
(…)
De los argumentos planteados en su escrito se evidencia que no existe motivación concreta para la devolución de la planilla mencionada, pues al solo referirse en los términos: “ no estamos de acuerdo con los intereses moratorios calculados” no está señalando a esta gerencia de Aduanas que punto concreto debería ser objeto de revisión o reconsideración en el acto respectivo. Sin embargo, sirva el presente para manifestarle que después de una revisión de las actuaciones de la Administración al momento de liquidar los intereses moratorios identificados supra, se determino que tales intereses han sido liquidados ajustados a la normativa legal aplicable, toda vez que, no siendo aplicable en ésta materia causales de eximente de responsabilidad o culpabilidad, los mismos se han calculados sobre un monto de una deuda liquida y exigible y sobre la cual, el contribuyente incurrió en mora para efectuar el respectivo pago, independientemente de la fecha en que se haya liquidado la planilla. Por lo anteriormente expuesto, esta Gerencia se ve forzosamente obligada a convalidar sus actuaciones manifestadas en la liquidación de los intereses moratorios de la planilla Número 0690140957.
Asimismo, le ratifico que sobre esta decisión puede Ud, ejercer, a su juicio y en representación de un abogado el Recurso Jerárquico o Contencioso Tributario dentro de los veinticinco días (25) hábiles siguientes a dicha notificación, según lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 261 del Código Orgánico Tributario vigente. (negrillas y cursivas nuestras)
En tal sentido, se observa, que tanto el oficio GAG-5010-DT-R-2005-0352-3796 de fecha 08-11-2005, y su posterior enmienda de fecha 25-01-2006, bajo la signatura GAG-5010-DT-R-2006-0272, imponen a la consignataria la liquidación del pago de intereses moratorios de conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 37 del Reglamento Regimenes antes citado, en concordancia con el articulo 66 del Código Orgánico Tributario del 2001, el cual fue aplicado al momento de su vigencia; ahora bien, esta instancia pasa a transcribir los mencionados artículos señalados en los actos administrativos N° GAG-5010-DT-R-2005-0352-3796 de fecha 08-11-2005, y su posterior enmienda de fecha 25-01-2006, bajo la signatura GAG-5010-DT-R-2006-0272 uno por uno a los efectos de someterlo a un análisis hermenéutico e interpretar su contenido y alcance:
Artículo 30 establece:
(…)
Sin perjuicios de los establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley, cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales, es a la fecha de llegada de las mercancías; en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario (negrilla y subrayado nuestro)
Artículo 37 establece:
(…)
En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.
Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos del importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes (negrilla y subrayado nuestro)
Artículo 66 del COT del 2001 establece:
La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la administración tributaria, la obligación de pagar los intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes…. Omissis….(negrillas nuestras)
De las normas contenida en los articulo 30 y 37 no se desprende que el reglamentista haya impuesto la obligación de pagar intereses moratorios al consignatario cuando este hubiese cumplido con todos sus tramites en la secuela del procedimiento de Admisión Temporal Simple, pues, el artículo 30 establece literalmente “...cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas…”. En el caso bajo análisis, la consignataria cumplió con toda las pautas y ello quedo reflejado en el oficio de fecha 25-01-2006, bajo la signatura GAG-5010-DT-R-2006-0272, folios 133 y 134 cuando refiere “…de manera que no existe impedimento de hecho o de derecho para conceder la autorización de nacionalización debiendo la División de Recaudación de esta Gerencia anular….” Si el consignatario cumplió como un buen padre de familia todos los tramites de la Admisión Temporal otorgada, tal como se evidencia del oficio indicado y no consta en el expediente la imposición de sanciones previstas en la Ley Orgánica de Aduanas, ¿Por que la administración aduanera, genera un cobro de intereses moratorios cuando la consignataria no se encuentra incursa en las sanciones de los artículos 115 y 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, cumpliendo fielmente con las condiciones establecidas en la autorización de Admisión Temporal y solicito tempestivamente la nacionalización de las mercancías renunciado implícitamente y legalmente a su reexpedición ? e aquí que la administración aduanera se manejo bajo la figura del falso supuesto ya que al no verificarse ninguno de los supuestos establecidos en la norma como lo son: A) infracción a los artículos 115 y 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, B) Incumplimiento de las condiciones establecidas en el régimen de Admisión Temporal, C) no se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado; mal podría el Gerente de dicha Aduana Principal, emitir el acto administrativo contenido en oficio: GAG-5010-DT-R-2005-0352-3796 de fecha 08-11-2005 y su enmienda GAG-5010-DT-R-2006-0272 de fecha 26-01-2006, ordenando liquidar planillas pagables bajo el concepto de intereses moratorios contenidos en la planilla Nro 0690140957, inserta al folio 121 del expediente por la cantidad de Ochenta mil cuatrocientos veinticinco mil seiscientos sesenta y cinco, con setenta y tres céntimos 80.425.665,73 Bolívares, el referido acto es un vicio de fondo bajo la figura jurídica de falso supuesto de hecho, pues, obliga al contribuyente al pago de intereses moratorio por el solo hecho de solicitar nacionalizar las mercancías llegadas al territorio nacional en fecha 20-12-2003, descritas en el oficio de autorización de Admisión Temporal bajo el N° GAG-5010-DT-R-2003-0241 de fecha 15-12-2003 y su respectiva prórroga, tal supuesto de hecho no esta previsto en los literales antes mencionados que describen a cabalidad cuales serian los presupuestos de hechos que autorizan al Gerente de la Aduana Principal a ejercer el cobro de los interese moratorios, por lo cual dicha interpretación trastoca la causa del acto administrativa y lo invalida bajo el falso supuesto de hecho antes referido.
En este mismo contexto se evidencia que de la aplicación concatenada del artículo 30 con el 37 ambos del aludido Reglamento se observa, que la Gerencia de la Aduana Principal aplica el artículo 37 reseñado a objeto de mandar a liquidar los intereses moratorios correspondientes obsérvese el último párrafo de dicho artículo:
Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos del importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes (negrilla y subrayado nuestro)
Es evidente que se causaran los intereses moratorios siempre y cuado se cumplan los extremos previstos en el artículo 30 antes señalado, es decir, cuando se den los supuestos de hecho previsto en las letras A, B y C como lo clasifico este Tribunal ut-supra, a fines pedagógico, es cuando quedara autorizado el Gerente de la Aduana Principal por autoridad del reglamento a liquidar a través de la División de Recaudación la planilla correspondiente al pago de los interese moratorios, por interpretación en contrario si el consignatario no esta incurso en ninguno de los supuestos referidos en las letras señaladas, al mencionado Gerente le esta vedado la tramitación de la referida planilla a los efectos del cobro de los intereses referidos, sin embargo, no escapa a esta instancia que los supuestos estudiados sean exclusivos o únicos para efectuar el cobro de intereses moratorios pues, podría acaecer que después de autorizada la nacionalización de las mercancías por la Gerencia de la Aduana Principal, se hubiere generado las planillas para el pago de los impuestos de nacionalización correspondiente y los recargos y al ser notificado el consignatario de la correspondiente planilla de liquidación de impuestos en materia aduanera, tal como lo establece el articulo 183 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, él consignatario a partir del sexto (6) día de su notificación no cumpliese con su obligación principal del pago de los impuestos, naciendo así después del sexto (6) día la mora en contra del consignatario, siendo aplicable bajo este supuestos los intereses moratorios correspondientes previstos en el articulo 37 tantas veces señalado, por lo cual en base al razonamiento antes expuesto los intereses moratorios solo serán procedentes cuando se den los supuestos antes descritos. En cuanto a la aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario, el mismo es inoperante en la presente causa en virtud a que por todos los análisis realizados no se materializo en la presente causa el concepto de intereses moratorios. Y así se declara.
Así las cosas visto lo anterior esta sede jurisdiccional es del criterio que el Gerente de la Aduana Principal de Puerto la Cruz, incurrió en el falso supuesto de derecho al haber ordenado la liquidación de intereses moratorios a través de los oficios GAG-5010-DT-R-2005-0352-3796 de fecha 08-11-2005 y GAG-5010-DT-R-2006-0272 de fecha 26-01-2006, sobre las mercancías correspondiente a la con signataria Hanover Venezuela C.A, quien ingreso las mismas bajo el amparo del permiso de Admisión Temporal Nro GAG-5010-DT-R-2003-0241 de fecha 15-12-2003, pues como se ha referido los artículos 30 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre los Regimenes de Liberación, suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales, no facultan ni autoriza a liquidar tales conceptos moratorios cuando el consignatario a cumplido con todos los extremos de ley en lo concerniente al Régimen de Admisión Temporal Simple, pues no se demostró en las fases del procedimiento aduanero, que la consignataria haya incurrido en quebrantamiento del régimen aludido, o estuviese encuadrada en los supuestos de hecho previstos en los artículos 115 y 118 de la Ley orgánica de Aduanas, que prevén sanciones al incumplimiento cometidos por los consignatarios, por lo cual la Gerencia aplico consecuencias jurídicas de las normas aludidas a supuesto de hechos distintos a los previstos en ellas, acarreando el vicio de falso supuesto de hecho al interpretar erradamente que el hecho de solicitar la nacionalización de mercancías sometidas al régimen de Admisión Temporal, en tiempo oportuno es uno de los supuestos de hechos previstos en el articulo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación y Suspensión y Otros Regimenes Especiales, concatenado con el articulo 37 del mencionado Reglamento y el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, en razón a lo cual esta instancia de conformidad con el ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Tributario, declara Nulo de Nulidad absoluta el acto administrativo contenido en los acto administrativo N° GAG-5010-DT-R-2005-0352-3796 de fecha 08-11-2005, y su posterior enmienda de fecha 25-01-2006, bajo la signatura GAG-5010-DT-R-2006-0272 suscritos por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto la Cruz, en lo concerniente a la orden de emitir planilla pagable bajo el concepto de intereses moratorios contenidos en la planilla Nro 0690140957, inserta al folio 121 del expediente por la cantidad de Bolívares Ochenta mil cuatrocientos veinticinco mil seiscientos sesenta y cinco con setenta y tres céntimos (Bs.80.425.665,73) quedando incólume los demás impuestos causados, asimismo queda anulada la resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-887-4, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, Gerencia de Recursos, la cual resolvió el Recurso Jerárquico referente a la impugnación del Oficio N° GAPG-AAJ-2006-1299 de fecha 04-04-2006, emanado de la Aduana de Puerto la Cruz, el cual confirmo la planilla Nro 0690140957 antes referida. Y así se declara.
En base a todo el razonamiento expuesto, esta instancia acoge el criterio de la Sala Política Administrativa, en la sentencia líder (Rodolin, C.A) en cuanto a la improcedencia del cobro de intereses moratorios en las Admisiones Temporales Simples, siempre y cuando se haya verificado el vicio de Falso Supuesto de hecho, como lo fue en el caso bajo análisis véase sentencia publicada la en fecha 02-08-2006 bajo el Nro 02002. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR: el Recurso Contencioso Tributario interpuesto los ciudadanos José Rafael Belisario Rincón y Poelly Coromoto Gonzáles Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad: V-7.832.938 y V-14.288.444, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: Nº 34.357 y Nº 122.680, actuando en su carácter de apoderados judicial de la contribuyente EXTERRAN VENEZUELA C.A. empresa ésta resultante de la fusión por absorción entre HANOVER VENEZUELA C.A. (empresa subsistente), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1990, bajo el Nº 40, Tomo 21 A-Pro, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 19 de octubre de 199, bajo el Nº 56, Tomo A-1, y que cambió su nombre mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 23 de junio de 2003; y UNIVERSAL COMPRRESSION DE VENEZUELA UNICOM C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1992, bajo el Nº 1, Tomo 107-A, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debido a la decisión de la Asamblea de Accionistas de modificar el domicilio legal de la empresa, en fecha 20 de noviembre de 2007, bajo el Nº 47, Tomo A-8, domiciliada en la Avenida Intercomunal Andrés Bello, Torre Banco Venezolano de Crédito, Piso 6, Oficina 6H, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita en el Registro de información Fiscal Nº J00322651-3, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAA-2011-887-4, de fecha 10 de noviembre de 2011, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente HANOVER VENEZUELA C.A., y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en el Oficio Nº GAPG/AAJ/2006-1299, de fecha 04 de abril de 2006, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta- Puerto la Cruz. Así se decide.-
SEGUNDO: Se anula la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAA-2011-887-4, de fecha 10 de noviembre de 2011, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente EXTERRAN VENEZUELA C.A. empresa ésta resultante de la fusión por absorción entre HANOVER VENEZUELA C.A. (empresa subsistente, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta - Puerto la Cruz y por ende los actos administrativos GAG-5010-DT-R-2005-0352-3796 de fecha 08-11-2005, y su posterior enmienda de fecha 25-01-2006, bajo la signatura GAG-5010-DT-R-2006-0272 así como el acto administrativo GAPG-AAJ-2006-1299 de fecha 04-04-2006, que convalida la planilla de pago de intereses moratorios N° 0690140957 suscritos por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto la Cruz. Así se decide.-
TERCERO: En lo atinente a las costas procesales, aún y cuando el Recurso Contencioso Tributario fue declarado Con Lugar, no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: Guerrero Valverde, C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., conforme al cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Asimismo, visto que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior de abstiene de notificar a las partes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los once (11) días del mes de Mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE
Nota: En esta misma fecha 11-05-2017, siendo las 02:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE
FAFV/GY/cg.
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