REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, once de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2015-000125
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.
Visto el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Solicitud de Medida de Suspensión de los Efectos, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 10-12-15, por el ciudadano RODOLFO JOSÉ ULUKON COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.691.935, acto en su carácter de Director Principal de la Empresa CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES CIVILES Y PETROLERAS (CICPETROL), C.A., sociedad mercantil, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 21, Tomo 45-A de fecha 4 de Julio de 2012, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-313549657, asistido en este acto por el ciudadano, HECTOR MANUEL CARRERA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.024.616, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 43.196, contra la Resolución signada con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2015/026 de fecha 13 de Octubre de 2015, la cual impone pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SESENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 60.365.939,50), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16-12-2015, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley, a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del SENIAT. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folios 138 al 141).
En fecha 18-02-2016 el suscrito ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 2477/2015 de fecha 16-12-2015 dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folios 142 al 143).
Por auto de fecha 22-02-2016, se agregó y acordó diligencia suscrita por el Representante Legal de la contribuyente recurrente, mediante la cual solicitó la designación de correo especial para el ciudadano Alguacil de este Despacho a los fines de la práctica de la boleta de notificación N° 2478/2015, dirigida a la Procuraduría General de la República. Asimismo, dejó constancia de la entrega de emolumentos para los fotostatos correspondientes.(Folios 144 al 146).
En fecha 24-02-2016 el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada las boletas de notificación Nros. 2478/2015 y 2479/2015 ambas de fecha 16-12-2015 dirigida a la Procuraduría General de la República y Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Asimismo, se dejó constancia del lapso para la admisión o no del presente Recurso. (Folios 147 al 150).
En fecha 01-04-2016, mediante sentencia interlocutoria N° Pj602016000200, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. Asimismo, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folios 151 al 156).
Por auto de fecha 09-05-2016, se agregó y acordó diligencia suscrita por el Representante Legal de la contribuyente recurrente, mediante la cual solicitó la designación de correo especial para el ciudadano Alguacil de este Despacho a los fines de la práctica de la boleta de notificación N° 736/2016, dirigida a la Procuraduría General de la República. Asimismo, dejó constancia de la entrega de emolumentos para los fotostatos correspondientes.(Folios 157 al 159).
En fecha 10-05-2016, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación N°. 736/2016 de fecha 01-04-2016 dirigida a la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó constancia que comenzaría a transcurrir los lapsos legales correspondientes. (Folios 160 al 161).
En fecha 23-05-2016, se agregó escrito presentado por el Representante Legal de la recurrente, mediante el cual ratifica la solicitud de la Suspensión de los Efectos del Acto impugnado. (folios 162 al 174).
En fecha 30-06-2016, se agregaron los escritos de pruebas promovidos por las partes. Asimismo, se ordenó aperturar las piezas necesarias a los fines de su fácil manejo y estudio de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 175 al 1432)
A través de la sentencia interlocutoria N° PJ602016000299 de fecha 08-07-2016 este Tribunal Superior admitió las pruebas promovidas por las partes. Igualmente, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de la referida sentencia. Asimismo a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 284 del Código Orgánico Tributario. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. (folios 1433 al 1438).
En fecha 11-07-2016, se agregó diligencia suscrita por el abogado Héctor Cabrera, mediante la cual consignó copia certificada de instrumento poder que acredita u representación. (1439 al 1445).
En fecha 14-07-2016, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó la debidamente practicadas las boletas de notificación Nros. 1231/2016 y 1230/2016 ambas de fechas 08-07-2016 dirigidas a la contribuyente Construcciones Industriales Civiles y Petroleras (CICPETROL), C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Interno de la Región Nor-Oriental del SENIAT, en la cual se les notifica de la admisión de pruebas. (folios 1446 al 1449)
Mediante consignación de fecha 11-08-2016, realizada por el Alguacil de este despacho se dejó constancia de la debida practica de la boleta de notificación N° 1229/2016, dirigida a la Procuraduría General de la República en la cual se le notificó de la admisión de pruebas promovidas en el presente Recurso. (folios 1450 al 1451).
En fecha 03-10-2016, se dictó auto en el cual se dejó constancia del inicio del lapso de evacuación de pruebas; asimismo, se fijó el segundo día de despacho par el acto de nombramiento de experto, prueba de experticia contable promovida por la contribuyente recurrente. (folio 1452).
En fecha 05-10-2016, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la designación de los expertos presentado por las partes y se ordenó la notificación al experto designado por este despacho, para lo cual se libró la respectiva boleta de notificación. En esta misma fecha se libró la boleta N° 1692/2016, cumpliendo con lo ordenado. (folios 1453 al 1456).
En fecha 07-10-2016, el suscrito Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 1692/2016, dirigida a la experto contable designada por este Tribunal Superior. Asimismo, se dejó constancia del comienzo del lapso establecidos en la referida boleta. (folios 1457 al 1458).
En fecha 13-10-2016, se levantó Acta en la cual se hizo el acto de juramentación de los expertos designados en la presente causa. Asimismo, se acordó y ordenó expedir credenciales para los mismos. (folios 1459 al 1463).
Mediante nota de fecha 17-10-2016, se dejó constancia de la entrega de credenciales a los expertos designados. (folios 1464)
En fecha 08-11-2016, se agregó diligencia suscrita por los ciudadano Teodulo González y Otilio Velazquez, actuando en sus carácter de expertos contables en la cual dejaron constancia del inicio al trabajo encomendado por este Tribunal Superior. (folios 1467).
En fecha 06-12-2016, los expertos contables designados en la causa, presentaron el escrito de informe correspondiente a la experticia contable promovida por la parte interesada. Asimismo, se dejó constancia del lapso legal para la presentación de los escritos de informes. (folios 1468 al 1659).
En fecha 10-01-2017, se agregó escrito de informe presentado por la contribuyente recurrente, el cual se da aquí por reproducido. (folios 1660 al 1694).
En fecha 11-01-2017, se agregó escrito de informe presentado por el Representante Fiscal de la República, adscrito al SENIAT Región Nor-Oriental, el cual se da aquí por reproducido. (folios 1695 al 1721).
En fecha 31-01-2017, se dictó auto en el cual se dejó constancia del lapso para observaciones y para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 284 del Código Orgánico Tributario respectivamente.
Por auto de fecha 17-04-2017, se difirió oportunidad de dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Falso Supuesto (folios 03 y 04 del escrito libelar)
Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo (Vto. del folio 4 al folio 05).
III
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:
Capitulo I: Documentales.
Capitulo II: Experticia Contable.
PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:
Documentales.
1.-Resolución de Sumario Administrativo signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2015/026 de fechas 13 de Octubre de 2015 y debidamente notificada en fecha 12-11-15, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
A todos los documentos se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Asimismo vista la documentación anexa, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por el ciudadano RODOLFO JOSÉ ULUKON COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.691.935, acto en su carácter de Director Principal de la Empresa CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES CIVILES Y PETROLERAS (CICPETROL), C.A., sociedad mercantil, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 21, Tomo 45-A de fecha 4 de Julio de 2012, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-313549657, asistido en este acto por el ciudadano, HECTOR MANUEL CARRERA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.024.616, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 43.196, contra la Resolución signada con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2015/026 de fecha 13 de Octubre de 2015, la cual impone pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SESENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 60.365.939,50), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT.
En relación al segundo punto SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO. (Vto. del folio 04 al folio 05 del escrito libelar), este Tribunal Superior, considera inoficioso realizar pronunciamiento al respecto por tratarse el presente fallo de una sentencia definitiva. Así se declara.
Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa:
Alega el contribuyente en su escrito libelar:
FALSO SUPUESTO DE HECHOS Y DERECHO
1.1 COSTOS DE VENTAS POR FALTA DE COMPROBACION Bs. 41.876.779,00.
Por cuanto en el acto recurrido se reafirma el hecho sobre la falta de comprobantes para probar el monto total de los costos declarados y se confirma el rechazo de la cantidad de Bs. 41.876.779,00, por falta de comprobación de costos de ventas, planteamos que en la oportunidad probatoria correspondiente, en el caso de este reparo, presentaremos las pruebas (comprobantes y otros recaudos) de las cuales se evidencia haber incurrido en los costos rechazados.
Al mismo tiempo, hacemos valer el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal respecto a la materia probatoria de costos y gastos, en cuanto a que no sólo la factura es válida para probar el costo y el gasto, sino que existen otros elementos con los cuales se pueden probar haber incurrido en la erogación, razón por la cual, en la oportunidad probatoria correspondiente de proceso contencioso tributario la contribuyente probará haber incurrido en los costos que le han rechazado.

1.2 OTROS GASTOS NO PROCDENTES POR FALTA DE COMPROBACIÓN Bs. 2.898.299,72.
Bajo el mismo razonamiento, en la oportunidad probatoria correspondiente en este proceso probaremos que nuestra representada incurrió en los gastos rechazados y; en consecuencia, dejaremos en evidencia que tiene derecho a su deducción.

1.3 RECHAZO DE PÉRDIDA AJUSTE POR INFLACIÓN DECARADA: Bs. 2.689.180,98.
Por cuanto en el acto recurrido se reafirma el hecho sobre la falta de comprobantes para probar la titularidad y propiedad de los activos que fueron objeto del ajuste, planteamos que en la oportunidad probatoria correspondiente, en el caso de este reparo, presentaremos las pruebas (comprobantes y otros recaudos) de las cuales se evidencia la titularidad y propiedad de la contribuyente sobre los activos que fueron objeto del ajuste por inflación.
Sobre la base de declaratoria de improcedencia de los reparos conformados objeto de esta impugnación la cual, necesariamente, habrá de producirse en forma favorable a la contribuyente, una vez que se hayan presentados las pruebas correspondientes, pedimos la nulidad de la diferencia de impuesto sobre la renta que se exige, por un monto de Bs. 16.137.848,43 y, en consecuencia, la declaratoria de improcedencia de la multa impuesta, por contravención, por la cantidad de Bs. 30.258.465,62 y de los intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs. 9.340.922,79.

REPAROS CONFIRMADOS – EJERCICIO FISCAL 2013

2.1 COSTOS DE VENTA POR FALTA DE COMPROBACIÓN: Bs. 1.056.970,50.
Por cuanto en el acto recurrido se reafirma el hecho sobre la falta de comprobantes para probar el monto total de los costos declarados y se confirma el rechazo de la cantidad de Bs. 1.056.970,50, por falta de comprobación de costos de ventas, planteamos que en la oportunidad probatoria correspondiente, en el caso de este reparo, presentaremos las pruebas (comprobantes y otros recaudos) de las cuales se evidencia haber incurrido en los costos rechazados.
Al mismo tiempo, hacemos valer el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal respecto a la materia probatoria de costos y gastos, en cuanto a que no sólo la factura es válida para probar el costo y el gasto, sino que existen otros elementos con los cuales se pueden probar haber incurrido en la erogación, razón por la cual, en la oportunidad probatoria correspondiente de proceso contencioso tributario la contribuyente probará haber incurrido en los costos que le han rechazado.

2.2 OTROS GASTOS NO PROCEDENTES POR FALTA DE COMPROBACION: Bs. 1.253.731,32
Bajo el mismo razonamiento, en la oportunidad probatoria correspondiente en este proceso probaremos que nuestra representada incurrió en los gastos rechazados y; en consecuencia, dejaremos en evidencia que tiene derecho a su deducción.
2.3 RECHAZO DE PÉRDIDA AJUSTE POR INFLACION DECLARADA: Bs. 7.409.841,60
Por cuanto en el acto recurrido se reafirma el hecho sobre la falta de comprobantes para probar la titularidad y propiedad de los activos que fueron objeto del ajuste por inflación, planteamos que en la oportunidad probatoria correspondiente, en el caso de este reparo, presentaremos las pruebas (comprobantes y otros recaudos) de las cuales se evidencia la titularidad y propiedad de la contribuyente sobre los activos que fueron objeto del ajuste por inflación.
Sobre la base de declaratoria de improcedencia de los reparos conformados objeto de esta impugnación la cual, necesariamente, habrá de producirse en forma favorable a la contribuyente, una vez que se hayan presentados las pruebas correspondientes, pedimos la nulidad de la diferencia de impuesto sobre la renta que se exige, por un monto de Bs. 1.570.130,01 y, en consecuencia, la declaratoria de improcedencia de la multa impuesta, por contravención, por la cantidad de Bs. 2.476.256,45 y de los intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs. 582.316,30.

ALEGATOS EXPRESOS EN CONTRA DE LAS MULTAS IMPUESTA
En el supuesto negado que el tribunal considerase la procedencia de las multas impuestas, alegamos y hacemos valer:
a.- La aplicación de la eximente de responsabilidad por ilícito tributario establecida en el numeral 6 del artículo 85 del mismo Código Tributario…..
b.- Bajo el mismo supuesto negado de la procedencia de las multas impuesta, solicitamos la aplicación de la concurrencia de infracciones tributarias prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001. En este sentido, por tratarse de multas iguales, es decir, que son impuestas por contravención, las mismas deberán ser impuestas dentro de los parámetros previstos en primer aparte del mencionado artículo.
…”
Con respecto a los alegatos realizados por la contribuyente, la Administración Tributaria, en su escrito de informes, cursante a los folios 1695 al 1719, indicó:
(…)
En definitiva, el principio de la legalidad se traduce en el estricto cumplimiento de la Administración Pública al llamado bloque de la legalidad e impone, a la Administración la obligación de realizar los actos que les están previa y formalmente permitido.
En consideración a lo planteado puede afirmarse, que la Resolución de Sumario Administrativo, emanada de la Gerencia Regional de Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual se sancionó al recurrente conforme a lo dispuesto e los artículos 27 numeral 22 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 111 y 66 del Código Orgánico Tributario del 2001, vigente para el momento de la fiscalización; goza de una presunción de validez y legalidad, la cual no es desvirtuada por la recurrente a través de este proceso jurisdiccional…..

Ahora bien, con respecto a lo alegado por el sujeto pasivo de la obligación tributaria, referente que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de Derecho por supuestamente no interpretar correctamente la normativa prevista, la actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que la regulan de lo contrario, los actos por ella dictados estarán viciados de nulidad.
(…)
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administración, anulable o relativamente nulo.

En este sentido, la jurisprudencia patria ha señalado:
(…) Sala Político Administrativa, Sentencia del 09-06-90, Caso José Amaro S.R.L)

Delimitado así el falso supuesto como vicio en la causa de la administrativa, de seguidas, con bases al análisis de los hechos y las disposiciones que regulan el caso en cuestión, procede esta alzada a emitir un pronunciamiento sobre el aspecto en particular denunciado por el contribuyente. Se observa que esta Gerencia Regional de Tributos Internos, al sancionar al contribuyente CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES CIVILES Y PETROLERAS (CIPETROL), C.A., no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al momento de sancionar al recurrente por rechazarle las cantidades descritas en la Resolución de Sumario Administrativo, ya que no son considerados gastos vinculados a la producción de la renta y por tanto no pueden deducidos de impuesto sobre la renta, conforme lo dispone el artículo 27, Numeral 22 de la Ley que regula el tributo……

En lo concerniente al alegato referente al AJUSTE DE LA MULTA PREVISTA EN LOS PARÁGRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTICULO 94 DEL COT.
La representación Fiscal observa lo siguiente:
(…)
A tenor de lo previsto en la norma transcrita, se debe apreciar que de acuerdo al Código, las multas pueden ser de dos tipos fijas y graduables; las primeras se tratan de importes establecidos que se incrementan con nuevas comisiones de ilícitos y las segundas en términos porcentuales graduables entre un límite mínimo y uno máximo, que variaran por la aplicación de circunstancias atenuantes y agravantes en cada caso.
En este sentido, esta Gerencia de Tributos Internos de la Región Oriental se limitará a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código en relación con las normas que tipifican los ilícitos materiales, que son aquellos que están vinculadas con la omisión del pago de tributo debido a la obtención indebida de reintegros, los incumplimientos por parte de los agentes de retención o percepción y los pagos a cuenta de obligaciones futuras, las cuales son expresadas en porcentajes.
(….)
Con base en lo anteriormente expuesto sobre este particular, conviene destacar lo señalado por la sentencia N° 01426 de la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 12/11/20078, Caso: THE WALT DINEY COMPANY (VENEZUELA S.A. vs FISCO NACIONAL.
(…)
De acuerdo a lo establecido en la normativa arriba señalada, se evidencia que la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, al imponer la sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico tributario vigente, actuó totalmente ajustada a lo que ordena la norma citada y cumpliendo con toda la normativa legal atinente al caso en cuestión.

Esta Representación Fiscal considera apegada a los preceptos legales aplicables y en consecuencia pude continuar aplicando el régimen sancionatorio analizado como hasta el momento se ha venido efectuando. ASÍ SE DECLARA.

De lo expuesto se concluye que, cumplir con las obligaciones tributarias a las cuales están obligados los sujetos pasivos de la relación Jurídica Tributaria, constituye por su propia naturaleza, un deber formal inherente a todo contribuyente y en especial el hecho de notificar a la Administración Tributaria el hecho de acogerse a los supuestos de hecho establecidos en la Providencia descrita anteriormente; no pudiendo con alegatos expuestos desvirtuar el contenido del presente escrito de informes; así como la ausencia de elementos probatorios que desestiman tales señalamiento; y por tal motivo, se debe confirmar el acto administrativo. YASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y valorada los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Como punto previo este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria NO CONSIGNÓ EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente: “( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).
Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se declara.
Previamente al análisis de fondo es de señalar que la parte recurrente promovió pruebas documentales, las cuales no fueron desconocidas, ni impugnadas en la oportunidad legal por la representación fiscal, motivo por el cual con base en el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00129 de fecha 02/02/20011, en la cual indicó que “…no habiéndose presentado dentro del lapso probatorio del juicio contencioso tributario oposición a la admisión de dichas pruebas por la Contraloría General de la República, los aludidos instrumentos promovidos en original y otros en copias fotostáticas, debían tenerse como válidos y fidedignos, según el caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso tributario por disposición del artículo 333 del vigente Código Orgánico Tributario, adquiriendo por consiguiente, pleno valor probatorio en este juicio…” Así se declara.
Ahora bien, alega la contribuyente como punto único el Falso Supuesto de Hecho y Derecho, por rechazo de costo de venta la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 41.876.779,00); a decir de la contribuyente que dicha cantidad fue rechazada por no presentar los comprobantes, que demuestre haber incurrido en ese costo; la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y DOS (Bs. 2.898.299,72) como Gastos igualmente por no presentar los comprobantes, que demuestre haber incurrido en esos gastos; y por concepto de ajuste por inflación la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 2.689.180,98) por no haber presentado comprobantes de registros de los activos revaluados y que demuestren la propiedad y titularidad de los activos revaluados, este tribunal observa:
El vicio de falso supuesto se puede configurar tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Que las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En tal sentido, se ha de aclarar que en lo relativo al falso supuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004). Al respecto, este tribunal observa que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración, y el falso supuesto de derecho se origina cuando la administración apreciando erradamente los hechos subsume los mismos en una norma errónea o inexistente para el caso concreto.
Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador de la norma debe entonces estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fue adecuado correctamente, para verificar entonces que ninguna de estos vicios alegados se originaron al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo.
Así las cosas, del contenido de la Resolución Impugnada se desprende:
COSTO DE VENTA
COMPRAS DE BIENES Y SERVICIOS RECHAZADOS POR FATA DE COMPROBACIÓN Bs. 41.876.779,09.
El sujeto pasivo inicialmente identificado, informó en su declaración definitiva de rentas N° 390381313, en fecha 23/03/2013, Costo de ventas “Compras de Bienes y Servicios” por la cantidad de Bs. 48.841.929,93, señalados en la casilla No. 30, ítem 726.
La actuación fiscal a efectos de verificar la procedencia y veracidad de todos y cada uno de los saldos de las cuentas que conforman los Costos de Venta “Compras de Bienes y Servicios” declarado, solicitó a través de Actas de requerimientos señalada con las siglas No. SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLR/00125/07 y SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLR/00125/09 notificada en fecha 17/11/2014 y 23/02/2015, los documentos y soportes reflejados en dicha cuenta, y según se evidencia en Actas de recepción No. SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLR/00125/08 y SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLR/00125/10 de fechas 12/01/2015 y 16/03/2015 respectivamente, se recibió la documentación para su posterior revisión y análisis.
Es de observar que la contribuyente no dio cumplimiento a la entrega del Libro Mayor analítico que sustentan las cuentas del Costo de Venta “Compras de Bienes y Servicios” declarado; por tal motivo la auditoría fiscal se baso en la revisión y análisis de los documentos soportes de compras de bienes y servicios.
Una vez recibida, revisada y analizada todas y cada una de las facturas y documentos aportados por el sujeto pasivo, la parte fiscalizadora pudo verificar que el saldo real soportados en dicha cuenta está representado por el monto de Bs. 6.965.150,84 y no por Bs. 48.841.929,93 como es registrado por el contribuyente en la declaración de Impuesto Sobre la renta antes señalada.
En virtud de la diferencia por la cantidad de Bs. 41.876.779,09, la actuación fiscal a efectos de verificar la diferencia de los saldos de las cuentas que conforman los costos de venta “Compras de Bienes y Servicios” solicitó a través de Actas de requerimientos señalada con las siglas No. SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLR/00125/11 y SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLR/00125/13 notificadas en fechas 30/03/2015 y 27/04/2015, los documentos y soportes que avalen dicha diferencia y según se evidencia en Actas de recepción No. SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLR/00125/12 y SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLR/00125/014 de fechas 06/04/2015 y 04/05/2015 respectivamente, no presento la documentación solicitada tal como se evidencia en Acta constancia SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLR/00125/15 de fecha 18/05/2015.
Es de observar que el sujeto pasivo al no aportar la documentación legal (facturas y otros documentos) confiables y fidedigno que soportan los diversos registros contables de las (s) cuenta (s) la parte fiscalizadora no puede calificar como cierto el acto de configuración del hecho imponible suscitados en materialización de la facturas y documentos que dice el sujeto pasivo poseer en virtud del respaldo al saldo de esta (s) ya indicadas.
Ahora bien, el artículo 90 del a Ley de impuesto Sobre la renta establece lo siguiente:
(….)
En virtud de los detalles y observancias radicadas en los hechos circundantes a la referida cuenta y con fundamento y bases indicadas, la arte fiscalizadora concluye que es racional, normal y pertinente improcedencia de esta cuenta en la cantidad de Bs. 41.876.779,09.
Ejercicio Fiscal Gravable desde 01/01/2012 hasta el 31/12/2012
Cuenta: Costo de Ventas
Cuenta Auditada S/sujeto Pasivo S/Fiscalización Diferencia
Compras de Bienes y Servicios Bs. 48.841.929,93 Bs.6.965.150,84 Bs. 41.876.779,09
En consecuencia, la actuación fiscal procede a reparar la cantidad de Bs. 41.876.779,09 de la cuenta de Costo de Venta “Compras de Bienes y Servicios” por cuanto dicho monto no fue debidamente soportado en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la renta vigente.
GASTOS Bs. 2.898.299,72
El sujeto pasivo inicialmente identificado, informó en su declaración definitiva de rentas N° 1390381313 en fecha 23/03/2013, correspondiente al ejercicio gravable comprendido desde el 01/01/2012 hasta el 31/12/2012, Gastos por la cantidad de Bs. 5.717.158, 31, señalados en la casilla No. 52, ítem 743.
La actuación fiscal a efectos de verificar la procedencia y veracidad de todos y cada uno de los saldos de las cuentas que conforman los Gastos “Otros Gastos” declarado, solicitó a través de Actas de requerimientos señalada con las siglas No. SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLR/00125/07 y SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLR/00125/09 notificada en fecha 17/11/2014 y 23/02/2015, los documentos y soportes reflejados en dicha cuenta, y según se evidencia en Actas de Recepción No. SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLR/00125/08 y SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLR/00125/10 de fechas 12/01/2015 y 16/03/2015 respectivamente, se recibió la documentación para su posterior revisión y análisis.
Es de observar que la contribuyente no dio cumplimiento a la entrega del Libro Mayor analítico que sustentan las cuentas del Gastos declarado; por tal motivo la auditoría fiscal se baso en la revisión y análisis de los documentos soportes de la cuenta “Otros Gastos”.
En virtud de que la documentación recibida no soportaba los Gastos “Otros Gastos” la actuación fiscal solicitó a través de Actas de requerimientos señalada con las siglas No. SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLR/00125/11 y SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLR/00125/13 notificadas en fechas 30/03/2015 y 27/04/2015, los documentos y soportes reflejados en dicha cuenta y según se evidencia en Actas de Recepción No. SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLR/00125/12 y SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLR/00125/014 de fechas 06/04/2015 y 04/05/2015 respectivamente, no presento la documentación solicitada tal como se evidencia en Acta constancia SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLR/00125/15 de fecha 18/05/2015.
Es de observar que el sujeto pasivo al no aportar la documentación legal (facturas y otros documentos) que soportan los diversos registros contables de las (s) cuenta (s) la parte fiscalizadora no puede calificar como cierto el acto de configuración del hecho imponible.
Ejercicio Fiscal Gravable desde 01/01/2012 hasta el 31/12/2012
Cuenta: Gasto
Cuenta Auditada S/sujeto Pasivo S/Fiscalización Diferencia
Otros Gastos Bs. 2.898.299,72 Bs. 2.898.299,72
Ahora bien, el artículo 90 del a Ley de impuesto Sobre la renta establece lo siguiente:
(….)
En consecuencia, la actuación fiscal procede a reparar la cantidad de Bs. 2.898.299,72 que forma parte del saldo declarado en los ítem 743; casilla No.52 de la partidas de Gastos por la cantidad de Bs. 5.717.158,31; por cuanto dicho monto no fue debidamente soportado en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la renta vigente.
LAS PÉRDIDAS AJUSTE POR INFLACIÓN Bs. 2.689.180,98
El sujeto pasivo inicialmente identificado, informó en su declaración definitiva de rentas también antes señalada, casilla 68, ítem 759 Pérdida Ajuste por inflación por la cantidad de Bs. 2.689.180,98.
La actuación fiscal a efectos de verificar la procedencia y veracidad de todos y cada uno de los saldos de las cuentas que conforman la Conciliación Fiscal de de Rentas la cual en parte se encuentra constituida por la cuenta “Pérdida Ajuste por Inflación”, solicitó a través de Actas de requerimiento señalada con las siglas No. SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLR/00125/01 notificada en fecha 16/07/2014, respectivamente, titularidad de los activos, y los papeles de trabajo de la cuenta y según se evidencia en Acta de Recepción No. SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLR/00125/02 de fecha 23/07/2014, no se recibió la documentación solicitada (el registro de activos revaluados y documentos que comprueben la titularidad de la propiedad de los activos) alegando no haberla encontrado.
Es de observar que el sujeto pasivo al no aportar la documentación legal (facturas y otros documentos) confiable y fidedignos que soportan los diversos registros contables de la (s) cuenta (s), la parte fiscalizadora no puede calificar como cierto el acto de configuración del hecho imponible suscitado en la materialización de las facturas y documentos que dice el sujeto pasivo poseer en virtud del respaldo al saldo de esta (s) cuentas (s) ya indicada.”.
Ahora bien, el artículo 90 del a Ley de impuesto Sobre la renta establece lo siguiente:
(….)
Ejercicio Gravable desde 01/01/2012 hasta el 31/12/2012
Cuenta: Conciliación Fiscal de Rentas
Subcuenta Auditada Saldo
Sujeto Pasivo Saldo S/
Fiscalización Diferencia Observaciones
Perdida Ajuste por Inflación 2.689.180,98 2.689.180,98 Reparado Art 90 Ley ISLR
En consecuencia, la actuación fiscal procede a reparar la cantidad de Bs. 2.689.180,98 que representa el total de la cuenta Pérdida Ajuste por Inflación declarado en la casilla No. 68, ítem 759; por cuanto el monto no fue debidamente soportado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la renta vigente.
EJERCICIO GRAVABLE DESDE EL 01/01/2013 AL 31/12/2013
COSTO DE VENTA
COMPRAS DE BIENES Y SERVICIOS RECHAZADOS POR FATA DE COMPROBACIÓN Bs. 1.056.970.50
El sujeto pasivo inicialmente identificado, informó en su declaración definitiva de rentas N° 1490569193, en fecha 28/03/2014, Costo de ventas “Compras de Bienes y Servicios” por la cantidad de Bs. 10.610.051,78, señalados en la casilla No. 30, ítem 726.
La actuación fiscal a efectos de verificar la procedencia y veracidad de todos y cada uno de los saldos de las cuentas que conforman los Costos de Venta “Compras de Bienes y Servicios” declarado, solicitó a través de Actas de requerimientos señalada con las siglas No. SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLR/00125/07 y SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLR/00125/09 notificada en fecha 17/11/2014 y 23/02/2015, los documentos y soportes reflejados en dicha cuenta, y según se evidencia en Actas de recepción No. SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLR/00125/08 y SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLR/00125/10 de fechas 12/01/2015 y 16/03/2015 respectivamente, se recibió la documentación para su posterior revisión y análisis.
Es de observar que la contribuyente no dio cumplimiento a la entrega del Libro Mayor analítico que sustentan las cuentas del Costo de Venta “Compras de Bienes y Servicios” declarado; por tal motivo la auditoría fiscal se baso en la revisión y análisis de los documentos soportes de compras de bienes y servicios.
Una vez recibida, revisada y analizada todas y cada una de las facturas y documentos aportados por el sujeto pasivo, la parte fiscalizadora pudo verificar que el saldo real soportados en dicha cuenta está representado por el monto de Bs. 9.553.081,95 y no por Bs. 10.610.051,78 como es registrado por el contribuyente en la declaración de Impuesto Sobre la renta antes señalada.
En virtud de la diferencia por la cantidad de Bs. 1.950.970,95, la actuación fiscal a efectos de verificar la diferencia de los saldos de las cuentas que conforman los costos de venta “Compras de Bienes y Servicios” solicitó a través de Actas de requerimientos señalada con las siglas No. SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLR/00125/11 y SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLR/00125/13 notificadas en fechas 30/03/2015 y 27/04/2015, los documentos y soportes que avalen dicha diferencia y según se evidencia en Actas de recepción No. SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLR/00125/12 y SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLR/00125/014 de fechas 06/04/2015 y 04/05/2015 respectivamente, no presento la documentación solicitada tal como se evidencia en Acta constancia SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLR/00125/15 de fecha 18/05/2015.
Es de observar que el sujeto pasivo al no aportar la documentación legal (facturas y otros documentos) confiables y fidedigno que soportan los diversos registros contables de las (s) cuenta (s) la parte fiscalizadora no puede calificar como cierto el acto de configuración del hecho imponible suscitados en materialización de la facturas y documentos que dice el sujeto pasivo poseer en virtud del respaldo al saldo de esta (s) ya indicadas.
Ahora bien, el artículo 90 del a Ley de impuesto Sobre la renta establece lo siguiente:
(….)
En virtud de los detalles y observancias radicadas en los hechos circundantes a la referida cuenta y con fundamento y bases indicadas, la arte fiscalizadora concluye que es racional, normal y pertinente improcedencia de esta cuenta en la cantidad de Bs. 1.056.970,50.
Ejercicio Fiscal Gravable desde 01/01/2012 hasta el 31/12/2012
Cuenta: Costo de Ventas
Cuenta Auditada S/sujeto Pasivo S/Fiscalización Diferencia
Compras de Bienes y Servicios Bs. 10.610.051,78 Bs.9.553.081,28 Bs. 1.056.970,50
En consecuencia, la actuación fiscal procede a reparar la cantidad de Bs. 1.056.970,50 que representa parte de la cuenta de Costo de Venta “Compras de Bienes y Servicios”, declarado en la casilla N° 39, ítem 734; por cuanto dicho monto no fue debidamente soportado en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la renta vigente.
GASTOS Bs. 1.253.731,32
El sujeto pasivo inicialmente identificado, informó en su declaración definitiva de rentas N° 1490569193 en fecha 28/03/2014, correspondiente al ejercicio gravable comprendido desde el 01/01/2013 hasta el 31/12/2013, Gastos por la cantidad de Bs. 2.331.596,01, señalados en la casilla No. 52, ítem 743.
La actuación fiscal a efectos de verificar la procedencia y veracidad de todos y cada uno de los saldos de las cuentas que conforman los Gastos “Otros Gastos” declarado, solicitó a través de Actas de requerimientos señalada con las siglas No. SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLR/00125/07 y SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLR/00125/09 notificada en fecha 17/11/2014 y 23/02/2015, los documentos y soportes reflejados en dicha cuenta, y según se evidencia en Actas de Recepción No. SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLR/00125/08 y SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLR/00125/10 de fechas 12/01/2015 y 16/03/2015 respectivamente, se recibió la documentación para su posterior revisión y análisis.
Es de observar que la contribuyente no dio cumplimiento a la entrega del Libro Mayor analítico que sustentan las cuentas del Gastos “Otros Gastos” declarado; por tal motivo la auditoría fiscal se baso en la revisión y análisis de los documentos soportes de compras de Bienes y Servicios.
En virtud de que la documentación recibida no soportaba los Gastos “Otros Gastos” la actuación fiscal a efectos de verificar la procedencia y veracidad de todos y cada uno de las cuentas que conforman los Gastos “Otros Gastos” solicitó a través de Actas de requerimientos señalada con las siglas No. SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLR/00125/11 y SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLR/00125/13 notificadas en fechas 30/03/2015 y 27/04/2015, los documentos y soportes reflejados en dicha cuenta y según se evidencia en Actas de Recepción No. SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLR/00125/12 y SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLR/00125/014 de fechas 06/04/2015 y 04/05/2015 respectivamente, no presento la documentación solicitada tal como se evidencia en Acta constancia SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLR/00125/15 de fecha 18/05/2015.
Es de observar que el sujeto pasivo al no aportar la documentación legal (facturas y otros documentos) que soportan los diversos registros contables de las (s) cuenta (s) la parte fiscalizadora no puede calificar como cierto el acto de configuración del hecho imponible.
Ejercicio Fiscal Gravable desde 01/01/2013 hasta el 31/12/2013
Cuenta: Gasto
Cuenta Auditada S/sujeto Pasivo S/Fiscalización Diferencia
Otros Gastos Bs. 1.253.731,32 Bs. 1.253.731,32
Ahora bien, el artículo 90 del a Ley de impuesto Sobre la renta establece lo siguiente:
(….)
En consecuencia, la actuación fiscal procede a reparar la cantidad de Bs. 1.253.731,32 que forma parte del saldo declarado en los ítem 743; casilla No.52 de la partidas de Gastos “Otros Gastos” por la cantidad de Bs. 2.331.596,01; por cuanto dicho monto no fue debidamente soportado en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la renta vigente.
LAS PÉRDIDAS AJUSTE POR INFLACIÓN Bs. 7.409.841,60
El sujeto pasivo inicialmente identificado, informó en su declaración definitiva de rentas también antes señalada, casilla 68, ítem 759 Pérdida Ajuste por inflación por la cantidad de Bs. 7.409.841,60.
La actuación fiscal a efectos de verificar la procedencia y veracidad de todos y cada uno de los saldos de las cuentas que conforman la Conciliación Fiscal de de Rentas la cual en parte se encuentra constituida por la cuenta “Pérdida Ajuste por Inflación”, solicitó a través de Actas de requerimiento señalada con las siglas No. SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLR/00125/01 notificada en fecha 16/07/2014, respectivamente, titularidad de los activos, y los papeles de trabajo de la cuenta y según se evidencia en Acta de Recepción No. SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2014/ISLR/00125/02 de fecha 23/07/2014, no se recibió la documentación solicitada (el registro de activos revaluados y documentos que comprueben la titularidad de la propiedad de los activos) alegando no haberla encontrado.
Es de observar que el sujeto pasivo al no aportar la documentación legal (facturas y otros documentos) confiable y fidedignos que soportan los diversos registros contables de la (s) cuenta (s), la parte fiscalizadora no puede calificar como cierto el acto de configuración del hecho imponible suscitado en la materialización de las facturas y documentos que dice el sujeto pasivo poseer en virtud del respaldo al saldo de esta (s) cuentas (s) ya indicada.”.
Ahora bien, el artículo 90 del a Ley de impuesto Sobre la renta establece lo siguiente:
(….)
En virtud de los detalles y observancias radicadas en los hechos circundantes a la referida cuenta y con fundamento y bases indicadas, la arte fiscalizadora concluye que es racional, normal y pertinente improcedencia de esta cuenta en la cantidad de Bs. 7.409.841,60.
Ejercicio Gravable desde 01/01/2012 hasta el 31/12/2012
Cuenta: Conciliación Fiscal de Rentas
Subcuenta Auditada Saldo
Sujeto Pasivo Saldo S/
Fiscalización Diferencia Observaciones
Perdida Ajuste por Inflación 7.409.841,60 7.409.841,60 Reparado Art 90 Ley ISLR
En consecuencia, la actuación fiscal procede a reparar la cantidad de Bs. 7.409.841,60 que representa el total de la cuenta Pérdida Ajuste por Inflación declarado en la casilla No. 68, ítem 759; por cuanto el monto no fue debidamente soportado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la renta vigente.
…”
Ahora bien, la contribuyente promovió experticia contable, de cuyo informe suscrito por los expertos designados Licdo. Teódulo González, Licdo.Otilio Velasquez y Licda. Carmen Victoria Díaz, consignado en fecha XXX, cursante a los folios XX al XX, se observa:

De la experticia Contable.
(….)
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Para la realización del presente trabajo, se tomo como muestra el 100% de las facturas y demás comprobantes que amparan los registros contables de la empresa para ambos periodos impositivos objeto de la experticia, en virtud de que en ambos ejercicios económicos la administración tributaria objeto los mismos rubros, es decir costos, gastos y pérdidas por ajuste fiscal, analizaremos en forma conjunta dichos periodos objeto de la presente experticia.

CONCLUSIONES
Nosotros los expertos en forma unanime, podemos concluir que nuestro de examen cotejo análisis y verificación de las facturas originales, los asientos contables, libros y demás comprobantes y documentos necesarios que amparan los costos, gastos y ajustes por inflación para los periodos económicos 2012 y 2013, de acuerdo a las circunstancia para la completa y normal realización como Expertos Contables designados por este tribunal; en nuestro criterio todas y cada una de las facturas cumplen con los requisitos exigidos por la administración tributaria para su admisibilidad.
…”
En relación al valor probatorio de la experticia contable, resulta pertinente referir el pronunciamiento emitido por esta Sala Político Administrativa, de nuestro máximo tribunal, en su sentencia Nro. 00143 del 3 de febrero de 2011, en la cual acogió las conclusiones detalladas en el informe pericial presentado en ese juicio, tomando en consideración que el mismo no fue desvirtuado por la representación judicial del Fisco Nacional en primera instancia, ni ante esta Alzada, y en atención al tratamiento probatorio que esta Máxima Instancia ha venido otorgando a las experticias contables, tal y como se evidencia de los fallos Nros. 00957, 00152 y 00919 del 16 de julio de 2002, 25 de febrero de 2004 y 6 de agosto de 2008, casos: Organización Sarela, C.A., KFC Productos Alimenticios, C.A. y Policlínica La Arboleda, C.A., respectivamente.
A su vez, este Tribunal Superior, considera necesario enfatizar lo declarado en la referida decisión Nro. 00957 de fecha 16 de julio de 2002, caso: Organización Sarela, C.A., en el sentido de que “(…) cuando los peritos evacuan la prueba de experticia contable, forman su convicción a partir del análisis de un cúmulo determinado de documentos, sin que esté dentro de sus capacidades o funciones el apreciar si, desde el punto de vista jurídico, alguno de dichos documentos cumple o no con las formalidades para surtir efecto como prueba instrumental. Será al Juez a quien corresponda, a partir del análisis del dictamen plasmado en el informe pericial, determinar si los elementos revisados de forma concordada por los expertos arrojan un resultado razonable que merece credibilidad”.
Ahora bien, del aludido informe pericial se observa que los expertos concluyeron de manera unánime, su investigación dejando constancia de lo siguiente:

“…
CONCLUSIONES

Nosotros los expertos en forma unanime, podemos concluir que nuestro de examen cotejo análisis y verificación de las facturas originales, los asientos contables, libros y demás comprobantes y documentos necesarios que amparan los costos, gastos y ajustes por inflación para los periodos económicos 2012 y 2013, de acuerdo a las circunstancia para la completa y normal realización como Expertos Contables designados por este tribunal; en nuestro criterio todas y cada una de las facturas cumplen con los requisitos exigidos por la administración tributaria para su admisibilidad.
…”
Se observa del contenido del Informe Pericial, a los folios 1469 al 1472, que los expertos verificaron toda la información contenida desde las facturas de compra y venta con los asientos de Registro, se tomó como muestra el 100% de las facturas y demás comprobantes que amparan los registros contables de la empresa para ambos periodos impositivos.

El Tribunal para decidir sobre este aspecto de la controversia, lo hace en los siguientes términos:
Observa el Tribunal que para probar lo expuesto en sus alegaciones la contribuyente recurrente promovió una prueba de experticia contable, por lo que considera necesario quien aquí decide, señalar: Sobre el régimen aplicable para la admisión de las pruebas en materia tributaria la Sala Político Administrativa ha señalado que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos por la ley o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce de lo expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y así lo asumió la legislación tributaria venezolana en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. Cabe destacar, además, que la aplicación y alcance de este principio ha sido reconocido reiteradamente en diferentes decisiones por esta Sala Político-Administrativa (Vid., Sentencias Nros. 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.; 00693 del 21 de mayo de 2002, caso: Proyectos e Inversiones Softech, S.A.; 01045 de fecha 9 de julio de 2003, caso: C.A. El Impulso; 00498 de fecha 2 de junio de 2010, caso: Siderúrgica del Orinoco, C.A. y 00003 del 12 de enero de 2011, caso: Intershipping, C.A.). Por esta razón, se entiende que una vez que el Juez verifica la legalidad y pertinencia del medio promovido debe declarar su admisibilidad; pues solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
En virtud de lo expresado, estima este Tribunal que el fundamento de lo establecido por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria le cause a ésta un daño grave. Así, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. De allí que la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Fallo No. 00215 del 23 de marzo de 2004 caso: Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA).
En sintonía con lo antes expuesto y precisado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar ahora el tratamiento legal de la prueba de experticia contable promovida, a cuyo efecto se ha de partir del examen del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 451. La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”. (Destacado de este Tribunal).
De la lectura de la norma adjetiva antes transcrita, se puede apreciar que el legislador estableció que el promovente de la prueba debe indicar con claridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales se evacuará la misma, ya que -como lo ha sostenido la doctrina patria- sólo expresando con exactitud lo que se pretende probar puede el juzgador determinar su pertinencia a los fines de su admisibilidad.
Por su parte, el artículo 1.422 del Código Civil establece que “(…) siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
En este orden de ideas, se observa que tal medio de prueba procede respecto de la comprobación de uno o varios hechos afirmados en el proceso, o de la apreciación de éstos, a través de la participación en la causa de expertos con conocimientos prácticos (artículo 453 del Código de Procedimiento Civil), que faciliten al sentenciador la construcción de la premisa menor del silogismo jurídico que forma parte del fallo judicial (vid., Sentencia de esta Sala Nro. 01210 del 6 de octubre de 2011, caso: Riviera Motors, C.A.).
De lo antes expuesto, se aprecia la necesidad de indicar con claridad y precisión como lo exige el anteriormente señalado artículo 451 cuáles hechos pretende probar el promovente.
Bajo dicha óptica, este Tribunal Superior observa que a los folios 1385 al 1423 del expediente judicial, riela el escrito de promoción de la prueba de experticia contable propuesta por la contribuyente con el fin de “Demostrar la procedencia de los alegatos esgrimidos por la representación fiscal para cada uno de los periodos investigados.”
Pudo constatar que la recurrente promovió en su oportunidad la prueba de experticia contable, con el fin de demostrar la comprobación y existencia de las erogaciones efectuadas por su representada 2) Que del análisis y revisión exhaustiva de las cuentas contables de costo y/o gastos reparada para el ejercicio objetado vs movimientos bancarios y comprobantes de débito 3) Que a través de procedimiento de auditoria se verifique si efectivamente los gastos rechazados fueron efectuados por la contribuyente y cumplen con los requisitos legales de estar causados, ser normales y necesarios, hechos en el país y con el objeto de producir la renta.
En este sentido, tomando en consideración que el objeto de la prueba de experticia está en relación con el thema decidendum de la causa principal, esto es, “…verificar y verificar la existencia de los costos y gastos que fueron rechazados por el SENIAT alegando su falta de comprobación, por lo que nuestro examen se basará en revisar y verificar la existencia de los soportes y facturas así como también su registro contable y los soportes de pago de dichas erogaciones reparadas por la administración tributaria de igual forma se solicita la verificación de los soportes contables y documentos que amparen el ajuste por inflación fiscal de los períodos objetados por la administración tributaria…” (Copiado sic)
Este Tribunal evidencia la existencia de la conexidad entre los hechos que se pretenden demostrar a través del referido medio probatorio con aquellos que son objeto de litigio, que tal como se señaló precedentemente, constituye un requisito fundamental para la pertinencia de dicho medio de prueba, pues lo que se persigue es la verificación y determinación de hechos y características, a través de conocimientos técnicos sobre las mencionadas operaciones.
Es preciso mencionar que el juez siempre puede a pesar de ya haberse admitido la prueba de experticia, en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos, valorarlos o desestimarlos conforme a derecho, más aún cuando a través de la experticia se suministra al juzgador argumentos para la formación de la premisa menor del silogismo construido en la sentencia y posterior convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita de instrumentos especiales, y así ha sido considerado por la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal en decisión Nro. 02132 de fecha 9 de octubre de 2001 (caso: Taller Friuli, C.A.), cuyo criterio fue ratificado en los fallos Nros. 02773 del 30 de noviembre de 2006 y 00480 el 23 de abril de 2008 (casos: Sucesión de Altagracia Domínguez de Muro y Computer Associates Cai de Venezuela, C.A., respectivamente), cuando estableció lo siguiente:
“(...) la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que señala:
‘La experticia no se realizará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. (omissis)’.
Se deduce entonces claramente de la disposición supra que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al juzgador.
El procesalista patrio Dr. Arminio Borjas en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano’, al analizar el artículo 331 del Código de 1916, casi idéntico al extracto supra del artículo 451 vigente, señaló que:
‘...la experticia no puede versar sino sobre cuestiones de hecho. Las de derecho corresponden exclusivamente a los Jueces, y sería absurdo someter al dictamen de justiperitos los puntos de derecho materia del litigio...’.
(…)
‘...la estimación de los efectos jurídicos de un hecho y cuantas cuestiones de hecho impliquen para su estudio e informe la aplicación del derecho al hecho, deben estar vedadas, por consiguiente al examen pericial...’ (Ob. Cit., págs. 444 y 445, Tomo III, Editorial Bolívar. Caracas.1924 (…).” (Destacado del presente fallo).
De manera que, con base en el principio de libertad de prueba que rige nuestro sistema y, ante la existencia de la conexidad requerida entre la prueba de experticia y el thema decidendum de la causa principal; observa este Tribunal:
La contribuyente promovió experticia contable, de cuyo informe suscrito por los expertos designados Lcdo. Teódulo González, Licdo.Otilio Velásquez y Lcda. Carmen Victoria Díaz, consignado en fecha10-01-2017, cursante a los folios 1468 al 1694;
Aprecia el Tribunal que a través de dicha prueba de experticia de los expertos promovidos Depusieron sobre las características del reparo formulado, confirmado por el acto recurrido, e incluso emitieron sus juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que poseen sobre la materia contable.
En relación al valor probatorio de la experticia contable, resulta pertinente referir el pronunciamiento emitido por esta Sala Político Administrativa, de nuestro máximo tribunal, en su sentencia Nro. 00143 del 3 de febrero de 2011, en la cual acogió las conclusiones detalladas en el informe pericial presentado en ese juicio, tomando en consideración que el mismo no fue desvirtuado por la representación judicial del Fisco Nacional en primera instancia, ni ante esta Alzada, y en atención al tratamiento probatorio que esta Máxima Instancia ha venido otorgando a las experticias contables, tal y como se evidencia de los fallos Nros. 00957, 00152 y 00919 del 16 de julio de 2002, 25 de febrero de 2004 y 6 de agosto de 2008, casos: Organización Sarela, C.A., KFC Productos Alimenticios, C.A. y Policlínica La Arboleda, C.A., respectivamente.
A su vez, este Tribunal Superior, considera necesario enfatizar lo declarado en la referida decisión Nro. 00957 de fecha 16 de julio de 2002, caso: Organización Sarela, C.A., en el sentido de que “(…) cuando los peritos evacuan la prueba de experticia contable, forman su convicción a partir del análisis de un cúmulo determinado de documentos, sin que esté dentro de sus capacidades o funciones el apreciar si, desde el punto de vista jurídico, alguno de dichos documentos cumple o no con las formalidades para surtir efecto como prueba instrumental. Será al Juez a quien corresponda, a partir del análisis del dictamen plasmado en el informe pericial, determinar si los elementos revisados de forma concordada por los expertos arrojan un resultado razonable que merece credibilidad”.
Ahora bien, del aludido informe pericial se observa que los expertos concluyeron de manera unánime, su investigación dejando constancia de lo siguiente:

“…
CONCLUSIONES
Nosotros los expertos en forma unanime, podemos concluir que nuestro de examen cotejo análisis y verificación de las facturas originales, los asientos contables, libros y demás comprobantes y documentos necesarios que amparan los costos, gastos y ajustes por inflación para los periodos económicos 2012 y 2013, de acuerdo a las circunstancia para la completa y normal realización como Expertos Contables designados por este tribunal; en nuestro criterio todas y cada una de las facturas cumplen con los requisitos exigidos por la administración tributaria para su admisibilidad.
…”
De las pruebas documentales promovidas por la contribuyente recurrente, Del contenido del Acto Administrativo impugnado. Así como del contenido del informe de experticia consignado por los expertos designados Lcdo. Teódulo González, Lcdo. Otilio Velásquez y Lcda. Carmen Victoria Díaz, se desprende:
En relación a:
Ejercicio Fiscal Gravable desde 01/01/2012 hasta el 31/12/2012
• El contribuyente recurrente, informó en su declaración definitiva de rentas N° 390381313, en fecha 23/03/2013, Costo de ventas “Compras de Bienes y Servicios” por la cantidad de Bs. 48.841.929,93, señalados en la casilla No. 30, ítem 726, siendo rechazados por la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, según se desprende de la Resolución Impugnada, la cantidad de Bs. 41.876.779,09 por Falta de Comprobación, señalando:
“ …
Ejercicio Fiscal Gravable desde 01/01/2012 hasta el 31/12/2012
Cuenta: Costo de Ventas
Cuenta Auditada S/sujeto Pasivo S/Fiscalización Diferencia
Compras de Bienes y Servicios Bs. 48.841.929,93 Bs.6.965.150,84 Bs. 41.876.779,09
En consecuencia, la actuación fiscal procede a reparar la cantidad de Bs. 41.876.779,09 de la cuenta de Costo de Venta “Compras de Bienes y Servicios” por cuanto dicho monto no fue debidamente soportado en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la renta vigente.
…”
• La contribuyente, informó en su declaración definitiva de rentas N° 1390381313 en fecha 23/03/2013, correspondiente al ejercicio gravable comprendido desde el 01/01/2012 hasta el 31/12/2012, Gastos por la cantidad de Bs. 5.717.158, 31, señalados en la casilla No. 52, ítem 743. siendo rechazados por la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, según se desprende de la Resolución Impugnada, la cantidad de Bs. 2.898.299,72 por Falta de Comprobación, señalando:
“…
Ejercicio Fiscal Gravable desde 01/01/2012 hasta el 31/12/2012
Cuenta: Gasto
Cuenta Auditada S/sujeto Pasivo S/Fiscalización Diferencia
Otros Gastos Bs. 2.898.299,72 Bs. 2.898.299,72
Ahora bien, el artículo 90 del a Ley de impuesto Sobre la renta establece lo siguiente:
(….)
En consecuencia, la actuación fiscal procede a reparar la cantidad de Bs. 2.898.299,72 que forma parte del saldo declarado en los ítem 743; casilla No.52 de la partidas de Gastos por la cantidad de Bs. 5.717.158,31; por cuanto dicho monto no fue debidamente soportado en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la renta vigente….”
• La contribuyente, informó en su declaración definitiva de rentas también antes señalada, casilla 68, ítem 759 Pérdida Ajuste por inflación por la cantidad de Bs. 2.689.180,98, correspondiente al ejercicio gravable comprendido desde el 01/01/2012 hasta el 31/12/2012, siendo rechazados por la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, según se desprende de la Resolución Impugnada, la cantidad de Bs. 2.689.180,98 por Falta de Comprobación, señalando:
“ (….)
Ejercicio Gravable desde 01/01/2012 hasta el 31/12/2012
Cuenta: Conciliación Fiscal de Rentas
Subcuenta Auditada Saldo
Sujeto Pasivo Saldo S/
Fiscalización Diferencia Observaciones
Perdida Ajuste por Inflación 2.689.180,98 2.689.180,98 Reparado Art 90 Ley ISLR
En consecuencia, la actuación fiscal procede a reparar la cantidad de Bs. 2.689.180,98 que representa el total de la cuenta Pérdida Ajuste por Inflación declarado en la casilla No. 68, ítem 759; por cuanto el monto no fue debidamente soportado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la renta vigente.
…”
Ejercicio Gravable desde 01/01/2013 hasta el 31/12/2013
• La contribuyente inicialmente identificada, informó en su declaración definitiva de rentas N° 1490569193 en fecha 28/03/2014, correspondiente al ejercicio gravable comprendido desde el 01/01/2013 hasta el 31/12/2013, Gastos por la cantidad de Bs. 2.331.596,01, señalados en la casilla No. 52, ítem 743. Siendo rechazados por la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, según se desprende de la Resolución Impugnada, la cantidad de Bs. 1.253.731,32 por Falta de Comprobación, señalando:
“…Es de observar que el sujeto pasivo al no aportar la documentación legal (facturas y otros documentos) que soportan los diversos registros contables de las (s) cuenta (s) la parte fiscalizadora no puede calificar como cierto el acto de configuración del hecho imponible.
Ejercicio Fiscal Gravable desde 01/01/2013 hasta el 31/12/2013
Cuenta: Gasto
Cuenta Auditada S/sujeto Pasivo S/Fiscalización Diferencia
Otros Gastos Bs. 1.253.731,32 Bs. 1.253.731,32
Ahora bien, el artículo 90 del a Ley de impuesto Sobre la renta establece lo siguiente:
(….)
En consecuencia, la actuación fiscal procede a reparar la cantidad de Bs. 1.253.731,32 que forma parte del saldo declarado en los ítem 743; casilla No.52 de la partidas de Gastos “Otros Gastos” por la cantidad de Bs. 2.331.596,01; por cuanto dicho monto no fue debidamente soportado en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la renta vigente.
…”
• La contribuyente inicialmente identificada, informó en su declaración definitiva de rentas también antes señalada, casilla 68, ítem 759 Pérdida Ajuste por inflación por la cantidad de Bs. 7.409.841,60. Siendo rechazados por la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, según se desprende de la Resolución Impugnada, la cantidad de Bs. 1.253.731,32 por Falta de Comprobación, señalando:
“…
Es de observar que el sujeto pasivo al no aportar la documentación legal (facturas y otros documentos) confiable y fidedignos que soportan los diversos registros contables de la (s) cuenta (s), la parte fiscalizadora no puede calificar como cierto el acto de configuración del hecho imponible suscitado en la materialización de las facturas y documentos que dice el sujeto pasivo poseer en virtud del respaldo al saldo de esta (s) cuentas (s) ya indicada.”.
Ahora bien, el artículo 90 del a Ley de impuesto Sobre la renta establece lo siguiente:
(….)
En virtud de los detalles y observancias radicadas en los hechos circundantes a la referida cuenta y con fundamento y bases indicadas, la arte fiscalizadora concluye que es racional, normal y pertinente improcedencia de esta cuenta en la cantidad de Bs. 7.409.841,60.
Ejercicio Gravable desde 01/01/2012 hasta el 31/12/2012
Cuenta: Conciliación Fiscal de Rentas
Subcuenta Auditada Saldo
Sujeto Pasivo Saldo S/
Fiscalización Diferencia Observaciones
Perdida Ajuste por Inflación 7.409.841,60 7.409.841,60 Reparado Art 90 Ley ISLR
En consecuencia, la actuación fiscal procede a reparar la cantidad de Bs. 7.409.841,60 que representa el total de la cuenta Pérdida Ajuste por Inflación declarado en la casilla No. 68, ítem 759; por cuanto el monto no fue debidamente soportado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la renta vigente.
…”
Los Expertos, en el Informe de Experticia realizado, en relación a los puntos objeto de experticia Señalan:
“Con respecto a la partida de costos esta terna de expertos reviso de manera exhaustiva, las facturas, comprobantes de egresos, registro contables y demás documentos que amparan dichas transacciones en ambos periodos económicos y se verifico en un cien por ciento todo material, cotejando y cruzando la información, dando como resultado que evidentemente si se ocasionaron y pagaron todos los costos objetado.
Cabe decir que con respecto al ejercicio económico 2012, se constató la existencia de la totalidad de las facturas originales que amparan dichos costos, se evidenció y se verificó el registro contable de los mismos, sin embargo a pesar de revisarse el contrato de obras de ese ejercicio económico y constatarse las valuaciones presentadas y pagadas por PDVSA, lo que significa que este se ejecutó en su totalidad y normalidad, significando que dichos costos fueron normales y necesarios para la producción de la renta, es de hacer notar que pese a lo anterior no se pudo encontrar los vouchers de pago de las facturas, sin embargo se verificó las salidas de el dinero que presuntamente corresponden al pago de dichas facturas, en los estados de cuentas bancarios.
Con relación al ejercicio económico 2013, se constataron y verificaron todas y cada una de las facturas originales de los costos, y sus respectivos pagos y vouchers que lo amparan, su registros contables y demás documentos necesarios para su comprobación.
En cuanto a las partidas de gastos correspondientes a los dos ejercicios económicos 2012 y 2013, objeto de los reparos fiscales efectuados por la administración tributaria, los expertos verificaron, revisaron, cotejados y analizaron todas y cada una de las facturas originales que amparan dichos gastos (otros gastos) pudiéndose evidenciar su existencia, normalidad y necesidad para la producción de la renta, además se verificó que la mayor de ellas se realizaron mediante pagos en efectivos o punto de ventas por ser de bajas cuantía estas facturas, sin embargo existen otras que fueron canceladas con cheques y existen los respectivos comprobantes de pagos y vouchers que amparan la salida del banco. Así como también se verificaron y analizaron los asientos y registros contables de tales transacciones.
Por último tenemos que la administración tributaria objetó la partida de pérdida en ajuste por inflación en ambos periodos económicos años 2012 y 2013, argumentando la falta de comprobación sin embargo, una vez que analizamos los soportes y facturas originales así como los registros contables que integran las partida de ajuste por inflación esta terna de expertos manifiesta que si existen y se pueden constatar los soportes de dichos ajustes para ambos ejercicios económicos, tal como se evidencia en los anexos.
…”( Resaltado de este Tribunal)
Este Tribunal Superior; Considera a la referida prueba con suficiente valor para apreciar improcedente el reparo formulado y confirmado por la Administración Tributaria bajo los conceptos que se detallan:
Reparos formulados por la administración tributaria al ejercicio fiscal 01-01-2012 al 31-12-2012
COSTO
Cuenta Auditada S/sujeto Pasivo S/Fiscalización Diferencia
Compras de Bienes y Servicios Bs. 48.841.929,93 Bs.6.965.150,84 Bs. 41.876.779,09
GASTOS
Cuenta Auditada S/sujeto Pasivo S/Fiscalización Diferencia
Otros Gastos Bs. 2.898.299,72 Bs.0 Bs. 2.898.299,92
AJUSTE POR INFLACION
Cuenta Auditada S/sujeto Pasivo S/Fiscalización Diferencia
Perdida en Ajuste por Inflación Bs. 2.689.180,98 Bs.0 Bs. 2.689.180,98
Reparos formulados por la Administración Tributarias al ejercicio fiscal 01-041-2013 al 31-12-2013.
COSTOS
Cuenta Auditada S/sujeto Pasivo S/Fiscalización Diferencia
Compras de Bienes y Servicios Bs. 10.610.051,78 Bs.9.553.081,28 Bs. 1.056.970,50
GASTOS
Cuenta Auditada S/sujeto Pasivo S/Fiscalización Diferencia
Otros Gastos Bs. 1.253.731,32 Bs.0 Bs. 1.253.731,32
AJUSTE POR INFLACION
Cuenta Auditada S/sujeto Pasivo S/Fiscalización Diferencia
Perdida en Ajuste por Inflación Bs. 7.409.841,60 Bs.0 Bs. 7.409.841,60
Así se declara.
Se observa del contenido del Informe Pericial, a los folios 1469 al 1472, que los expertos verificaron toda la información contenida desde las facturas, comprobantes de egresos, registro contables y demás documentos que amparan dichas transacciones en ambos periodos económicos y se verificaron en un cien por ciento todo material, cotejando y cruzando la información, dando como resultado que evidentemente si se ocasionaron y pagaron todos los costos objetado. Asi mismo, en cuanto a las partidas de gastos correspondientes a los dos ejercicios económicos 2012 y 2013, objeto de los reparos fiscales efectuados por la administración tributaria, los expertos verificaron, revisaron, cotejados y analizaron todas y cada una de las facturas originales que amparan dichos gastos (otros gastos) pudiéndose evidenciar su existencia, normalidad y necesidad para la producción de la renta, además se verificó que la mayor de ellas se realizaron mediante pagos en efectivos o punto de ventas por ser de bajas cuantía estas facturas, que sin embargo existen otras que fueron canceladas con cheques y existen los respectivos comprobantes de pagos y vouchers que amparan la salida del banco. Así como también se verificaron y analizaron los asientos y registros contables de tales transacciones.
Todo lo cual configura una verificación y valoración de hechos contables de frente a las normas legales y reglamentarias (de contenido contable) que los rigen. Lo anterior queda corroborado con la lista de documentos que sometieron los apoderados de la recurrente a la revisión de los expertos, en la promoción de la experticia. Por consiguiente, se trató de una actuación sobre puntos de hecho, cuya percepción y valoración requerían necesariamente de conocimientos especiales .Por lo expuesto, este Tribunal acoge como prueba plena de los hechos y conclusiones a que se refiere el informe respectivo realizado por los expertos. Así se declara.
La diferencia determinada por la Administración Tributaria a cargo de la recurrente, queda desvirtuada con las pruebas promovidas y analizadas por los peritos aunado a que no se desprende de los autos que la representación fiscal haya objetado los resultados del dictamen pericial, lo que trae como consecuencia que el acto dictado por la administración incurra en el vicio de falso supuesto de derecho, al efectuar una errónea aplicación de la ley. Así se declara.
Visto el anterior pronunciamiento, este Tribunal Superior, considera inoficioso entrar a conocer los demás alegatos respecto Ajuste de la Multa prevista en los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. En ejercicio de la tutela judicial efectiva y del control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos (vid. Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 0691 de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Taller de Costura Gerardo), considera en virtud de haber sido declarado la inexistencia de la obligación principal, por vía de consecuencia, corren la misma suerte las multas aplicadas y los intereses moratorios calculados en base a ésta. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Solicitud de Medida de Suspensión de los Efectos, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 10-12-15, por el ciudadano RODOLFO JOSÉ ULUKON COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.691.935, acto en su carácter de Director Principal de la Empresa CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES CIVILES Y PETROLERAS (CICPETROL), C.A., sociedad mercantil, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 21, Tomo 45-A de fecha 4 de Julio de 2012, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-313549657, asistido en este acto por el ciudadano, HECTOR MANUEL CARRERA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.024.616, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 43.196, contra la Resolución signada con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2015/026 de fecha 13 de Octubre de 2015, la cual impone pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SESENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 60.365.939,50), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la Resolución signada con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2015/026 de fecha 13 de Octubre de 2015, la cual impone pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SESENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 60.365.939,50), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT. Así se decide.

TERCERO: En lo atinente a las costas procesales, aún y cuando el Recurso Contencioso Tributario fue declarado Con Lugar, no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: Guerrero Valverde, C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., conforme al cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese. Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Visto que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal se abstiene de librar notificación a las partes.-
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

FRANK A. FERMIN VIVAS.
La Secretaria,

ABG. YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (11-05-2017), siendo las 12:45 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

ABG. YARABIS POTICHE.
FFV/YP/gi.