REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 16 de Mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2012-000080
PARTES:
DEMANDANTE: LENOVEX, C.A
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SENIAT
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIO REMITIDO
Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintitrés (23) de Marzo del 2012, el cual fue remitido mediante oficio Nro SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2012-0479, de fecha 20-03-2012, suscrito por el ciudadano Pedro Guillermo Jiménez Capielo, actuando en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ALVAREZ PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-1.734.879, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.136, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente LENOVEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11-03-1991, bajo el Nº 149, Tomo III, Adicional 2, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-06510973-4, con domicilio fiscal en la Avenida Bolívar con Avenida Aldonza Manrique Centro Empresarial A.B., Nivel Mezzanina, Local Nº 28 Urbanización Playa el Ángel Pampatar Estado Nueva Esparta y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2012, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-177 de fecha 28-12-2011, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Rafael Álvarez Parra actuando en representación de la sociedad mercantil LENOVEX, C.A., confirmando en cada una de sus partes, el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/RIN/DF/1373/2011-00077 de fecha cuatro (04) de Mayo de 2011, y las planillas de liquidación Nros 09100123300984 y 091001233000985, emitidas en fecha 12-05-2011, por la cantidad total de SESENTA MIL OCHOCIENTOS, CON CERO CENTIMOS (BsF. 60.800,00) dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Por auto de fecha 27/03/2012, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente LENOVEX, C.A, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT a los fines de solicitarle el expediente administrativo de la contribuyente antes mencionada, y oficio de comisión dirigido al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, signadas bajo los Nros: 641/2012, 642/2012, 643/2012, 644/2012 y 645/2012. (Folios 56 al 61).-
Mediante auto de fecha 25/06/2012, se agregó oficio N° 9157-360, de fecha 30/05/2012 emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual remiten boleta de notificación N° 643/2012 de fecha 27/03/2012 dirigida a la contribuyente LENOVEX, C.A, SIN CUMPLIR. (Folios 62 al 71).-
Por auto de 16/04/2013 se agregó y acordó diligencia presentada por la Abogada CARMEN VICTORIA PÉREZ, identificada en autos, actuando en su carácter de Representante de la República, en la cual consignó copia certificada del poder notariado, asimismo solicitó se librara cartel de notificación dirigido a la contribuyente LENOVEX, C.A., librándose en esta fecha el cartel de notificación. (Folios 72 al 81).-
En fecha 23/04/2013 el ciudadano Alguacil de este despacho consignó cartel de notificación de fecha 16/04/2013, dirigido al ciudadano RAFAEL ÁLVAREZ PARRA, apoderado de la contribuyente LENOVEX, C. A. (Folio 82).-
Mediante auto de fecha 03/05/2013 se agregó escrito presentado por el Abogado RAFAEL ÁLVAREZ PARRA, identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente LENOVEX, C. A, en la cual consignó copia simple que acredita su representación, asimismo se da por notificado del presente asunto, igualmente consigna copia del Recurso Contencioso Tributario subsidiario ante el SENIAT Región Insular a los fines de realizar la práctica de la boleta de notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal Superior instó al Apoderado Judicial a proveiera los recursos necesarios a los fines de la expedición de las copias certificadas para la notificación de la boleta N° 642/2012 dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 83 al 106).-
Por auto de fecha 29/01/2014, se dictó ordenando corrección de foliatura a partir del folio 94 exclusive. (Folio 107).-
En fecha 29/01/2014 se le hizo entrega al ciudadano RAFAEL ÁLVAREZ PARRA del poder original que acreditaba su representación (Folios 108).-
Mediante auto de fecha 02/05/2014 se agregó diligencia presentada por el ciudadano RAFAEL ÁLVAREZ PARRA, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la contribuyente LENOVEX, C.A, en la cual solicitó le fuera entregada la boleta de notificación N° 642/2012 dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de realizar la practica de la misma. Este Tribunal Superior acordó lo solicitado por la representación judicial de la contribuyente, asimismo se ordenó la entrega de la boleta de notificación antes mencionada. (Folios 109 al 111).-
Por auto de fecha 15/04/2015 se le hizo entrega de la boleta de notificación N° 642/2012 dirigida a la Procuraduría General de le República Bolivariana de Venezuela al ciudadano RAFAEL ÁLVAREZ PARRA, apoderado judicial de la contribuyente LENOVEX, C.A. (Folio 112).-
Mediante auto de fecha 01/11/2016, se dictó auto de abocamiento por tres (03) días del ciudadano Juez de este Despacho al presente asunto. (Folio 113).-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto, que desde el día 15 de Abril de 2015, fecha en la cual le fue entregada la boleta de notificación N° 642/2012 dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines que realizara la práctica de la misma al apoderado de la contribuyente LENOVEX, C.A, hasta la presente fecha 16 de Mayo de 2017, ha transcurrido dos (02) años, un (01) mes y un (01) día, no evidenciándose interés por parte de la contribuyente LENOVEX, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo, conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras 15 de Abril de 2015, fecha en la cual le fue entregada la boleta de notificación N° 642/2012 dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines que realizara la práctica de la misma sin que hasta la presente fecha se evidencie actuación alguna por parte de la recurrente que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 641/2012, 642/2012 y 644/2012, dirigidas a los ciudadanos: Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación estando a derecho en el presente asunto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal, del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintitrés (23) de Marzo del 2012, el cual fue remitido mediante oficio Nro SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2012-0479, de fecha 20-03-2012, suscrito por el ciudadano Pedro Guillermo Jiménez Capielo, actuando en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ALVAREZ PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-1.734.879, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.136, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente LENOVEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11-03-1991, bajo el Nº 149, Tomo III, Adicional 2, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-06510973-4, con domicilio fiscal en la Avenida Bolívar con Avenida Aldonza Manrique Centro Empresarial A.B., Nivel Mezzanina, Local Nº 28 Urbanización Playa el Ángel Pampatar Estado Nueva Esparta y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2012, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-177 de fecha 28-12-2011, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Rafael Álvarez Parra actuando en representación de la sociedad mercantil LENOVEX, C.A., confirmando en cada una de sus partes, el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/RIN/DF/1373/2011-00077 de fecha cuatro (04) de Mayo de 2011, y las planillas de liquidación Nros 09100123300984 y 091001233000985, emitidas en fecha 12-05-2011, por la cantidad total de SESENTA MIL OCHOCIENTOS, CON CERO CENTIMOS (BsF. 60.800,00) dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la partes que conforman el presente asunto; Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se ordena librar oficio de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de que realice la práctica de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente LENOVEX, C.A, igualmente se ordena librar oficio de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de que realice la práctica de la boleta de notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y oficio a los fines legales correspondientes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 16 de Mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMIN V.
LA SECRETARIA.,
YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (16/05/2017), siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA.,
YARABIS POTICHE.
FAFV/YP/dr
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