REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2012-000318
Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido, según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2012-06681 de fecha 08-11-2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 12-11-2012, e interpuesto por la ciudadana GABRIELA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.361.804, actuando en carácter su carácter de Presidente de la contribuyente ESTUDIO DE BELLEZA NICOLE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18-06-2005, bajo el Nº 46, folios 183 al 188 vto, Tomo 10 A-13, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31266299-9, domiciliada en la Avenida Bermúdez, C/C Gina, Nivel 1, Local 66 Sector Centro, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado JESUS J. CARABALLO RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.921.010 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.988 y recibido ante este Tribunal Superior en fecha trece (13) de Noviembre de 2012, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2012-04129, de fecha 01-08-2012, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/732/2011-00967 de fecha 01-11-2011, la cual impone cancelar la cantidad de DIECISIETE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs.F 17.100,00), por concepto de multas, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 20-11-2012, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario. Igualmente se libraron las respectivas Notificaciones de ley Nros 2377/2012, 2378/2012, 2379/2012, respectivamente. (Folios 111 al 115).
En fecha 19-09-2013, Se dicto auto agregando y acordando diligencia suscrita por la abogada MARÍA PÁEZ, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, mediante la misma solicitó requerir información acerca de resultas de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente recurrente. Asimismo Se libró oficio Nº 2073/2013, dirigido al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a los fines de requerir información acerca de las resultas de la boleta Nº 2379/2012, dirigida a la contribuyente recurrente. (Folios 116 al 119).
En fecha 04-02-2014, Se agregó resultas procedentes del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, contentiva de la boleta de notificación Nº 2379/201, dirigida a la contribuyente ESTUDIO DE BELLEZA NICOLE, C.A, sin practicar., (Folios 120 al 131).
En fecha 15-07-2014, Se agregó diligencia suscrita por la Representación Fiscal, mediante la misma solicitó comisión para Boleta dirigida a la contribuyente recurrente. Se libró nueva Boleta y se ordenó su respectiva comisión. Asimismo Se libró Boleta Nº 2167/2014, dirigida a la contribuyente Estudio de Belleza Nicole, C.A, a los fines de notificarles de la entrada del presente Recurso Contencioso Tributario y oficio Nº 2168/2014, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre (Folios 132 al 139).
En fecha 14-12-2015, Se dicto auto agregando resultas procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, mediante la misma se remitió boleta N° 2167/2014, dirigida a la contribuyente recurrente debidamente cumplida. Asimismo, el suscrito juez de este despacho se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folios del 140 al 149).
En fecha 10-05-2017, Se dicto auto agregando diligencia presentada por la abogada MARIA DE LOS ANGELES PAEZ, actuando en su carácter de representante de la Republica, recibida por este despacho en fecha 09-05-2017, mediante la cual solicita se libre Cartel de notificación dirigida a la contribuyente ESTUDIO DE BELLEZA NICOLE, C.A. (Folios 150 al 152).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que en fecha 14-12-2015, se dictó auto agregando Oficio emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en el cual remitieron resultas debidamente practicada de la Boleta de Notificación N° 2167/2014 dirigido a la contribuyente ESTUDIO DE BELLEZA NICOLE, C.A., y por cuanto la contribuyente recurrente queda a derecho en el presente Recurso a partir de la consignación de la Boleta de Notificación Nro 2167/2014 computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 14-12-2015 hasta el día de hoy 24-05-2017, han transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y diez (10) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente "ESTUDIO DE BELLEZA NICOLE, C.A." en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente "ESTUDIO DE BELLEZA NICOLE, C.A.," desde el día 14-12-2015, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de Notificación de las Boletas para la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario en consignar la Resolución impugnada, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario remitido, según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2012-06681 de fecha 08-11-2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 12-11-2012, e interpuesto por la ciudadana GABRIELA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.361.804, actuando en carácter su carácter de Presidente de la contribuyente ESTUDIO DE BELLEZA NICOLE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18-06-2005, bajo el Nº 46, folios 183 al 188 vto, Tomo 10 A-13, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31266299-9, domiciliada en la Avenida Bermúdez, C/C Gina, Nivel 1, Local 66 Sector Centro, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado JESUS J. CARABALLO RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.921.010 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.988 y recibido ante este Tribunal Superior en fecha trece (13) de Noviembre de 2012, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2012-04129, de fecha 01-08-2012, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/732/2011-00967 de fecha 01-11-2011, la cual impone cancelar la cantidad de DIECISIETE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs.F 17.100,00), por concepto de multas, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente ESTUDIO DE BELLEZA NICOLE, C.A., a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION NOR-ORIENTAL DEL (SENIAT); Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. asimismo, se ordena comisionar la boleta de notificación dirigida al a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través del TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, igualmente se ordena comisionar a la contribuyente ESTUDIO DE BELLEZA NICOLE, C.A., a través del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE
Nota: En esta misma fecha (24-05-2017), siendo la 11:20 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE
FAFV/YP/jc
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