REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL
Barcelona, 24 de Mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2014-000048
RECURRENTE: AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A
RECURRIDO: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental (SENIAT)
Motivo: Recurso Contencioso Tributario
CON INFORME DE UNA DE LAS PARTES
-I-
ANTECEDENTES
Visto el Recurso Contencioso Tributario, presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 27-05-2014, interpuesto por los abogados DESIREE FACCHINEI ROLANDO, SORAYA FACCHINEI ROLANDO y GUSTAVO ISAVA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-4.359.556, V-5.309.767 y V-10.332.119, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.096, 22.827 y 69522 respectivamente actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 12-11-1985, bajo el N° 79, Tomo 31-A Sgdo., modificadas las disposiciones del Acta Constitutiva Estatutaria, siendo la ultima según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 25-04-1996, bajo el Nº 41, Tomo 138-A-4to, debidamente Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00220790-6, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Urb. Altamira, Torre Delta, P.H.B, Asesores Asociados, Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, Caracas, contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2014-015 001097, de fecha 28-04-2014, la cual acuerda una recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente en la cantidad de CUATROSCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CERO CENTIMO (Bs. 426.677) existiendo una diferencia de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 143.060,00), para un total de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRE Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs.F 569.737,00) cantidad esta solicitada por la contribuyente para su recuperación en su totalidad, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 03 de junio de 2014, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley. (Folios 74 al 77).
En fecha 27-06-2014, se agregó y acordó diligencia suscrita por el apoderado judicial de la contribuyente recurrente abogado Gustavo Isava, mediante la cual solicitó la comisión de la boleta de notificación de la Procuraduría General de la República, para su respectiva practica. (Folios 78 al 81).
En fecha 22-07-2014, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 1668/2014, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. (Folios 82 al 83).
Por auto de fecha 30-09-2014, se agregó y acordó diligencia suscrita por el apoderado judicial de la contribuyente recurrente abogado Gustavo Isava, mediante la cual consigno copias simples selladas en original por el SENIAT. Asimismo, solicitó copias certificadas de lo antes indicado. (Folios 84 y 101).
Por auto de fecha 31-10-2014, se agregó y acordó diligencia suscrita por el apoderado judicial de la contribuyente recurrente abogado Gustavo Isava, mediante la cual solicito pronunciamiento respecto al cómputo del lapso para promover pruebas. (Folios 102 y 104).
En fecha 03-11-2014, se agregaron resultas procedentes del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se remitió boletas de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente practicada. (Folios 105 al 117).
En fecha 19-11-2014, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 1666/2014, dirigida a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Asimismo, se dejó constancia del lapso para la admisión o no del presente recurso. (Folios 118 al 119).
En fecha 08-01-2015, mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ602015000005, se ADMITIÓ el presente Recurso. (Folio 120).
En fecha 20-01-2015, se estampó nota dejando constancia de que se libró boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, la cual fue ordenada en la sentencia interlocutoria antes indicada. (Folio 122).
En fecha 02-03-2015, se agregó diligencia presentada por el apoderado judicial de la contribuyente, mediante la cual dejó constancia de la consignación de los emolumentos para los fotostatos anexos a la boleta de la Procuraduría General de la República. (Folio 123 al 125).
En fecha 27-03-2015, se agregó y acordó diligencia presentada por el abogado Gustavo Isava, apoderado judicial de la contribuyente, mediante la misma solicitó la comisión para la boleta de la Procuraduría General de la República. (Folios 126 al 129).
Por auto de fecha 16-07-2015, se agregaron resultas procedentes del Tribunal 04° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se remitió boletas de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente practicada. Asimismo el suscrito Juez de este Despacho se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó notificar a las partes. (Folios 130 al 150).
En fecha 04-08-2015, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada las boletas de notificación N° 1587/2015 y 1588/2015, dirigidas al SENIAT Región Nor-Oriental y a la Contribuyente Aquamarina de la Costa, C.A. (Folios 151 al 154).
Por auto de fecha 02-11-2015, se dictó auto en el cual se agregaron escritos de pruebas presentados por el SENIAT Región Nor-Oriental. Asimismo, se dejó constancia mediante cómputo que el referido escrito de pruebas fue extemporáneo por adelantado. (Folios 155 al 162).
Por auto de fecha 17-11-2015, se dictó auto en el cual se agregaron escritos de pruebas presentados por las partes. (Folios 163 al 192).
En fecha 02-12-2015, mediante sentencia interlocutoria N° PJ602015000389, en la cual se admitieron parcialmente las pruebas promovidas por las partes. Se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República. (Folio 193 al 195).
En fecha 03-12-2015, se libró boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, la cual fue ordenada en la sentencia interlocutoria antes indicada. (Folio 196).
En fecha 12-01-2016, se agregó diligencia presentada por el abogado Gustavo Isava, apoderado judicial de la contribuyente, mediante la misma solicitó se librar la comisión al Tribunal competente para la boleta de la Procuraduría General de la República. Asimismo, solicito la expedición de copias certificadas de la sentencia. (Folios 197 al 200).
En fecha 17-05-2016, se agregaron resultas procedentes del Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remitió boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente practicada. Asimismo, se dejó constancia que a partir de la presente fecha exclusive comenzará a transcurrir el lapso para la Procuraduría General de la República. (Folios 201 al 215).
Por auto de fecha 10-08-2016, se dictó auto en el cual se agregó expediente administrativo consignado por el abogado JAVIER ROJAS debidamente identificado en autos actuando en su carácter de representante legal del SENIAT. (Folios 216 al 492).
En fecha 11-08-2016, Se agregó escritos de informes presentados por las partes. Asimismo, se dejó constancia del lapso para observaciones y sentencia. (Folios 493 al 532).
En fecha 22-09-2016, Se dictó auto en la cual se ordenó cerrar la Primera pieza del presente asunto y aperturar una segunda (02) Pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del código de procedimiento Civil (Folios 533 y 534).
En fecha 28-11-2016, Se dicto auto mediante el cual se ordenó diferir por treinta (30) días continuos dicho lapso de conformidad a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario Vigente. (Folio 535).
En fecha 20-03-2017, Se dicto auto mediante el cual se agregó diligencia suscrita por el apoderado judicial de la contribuyente, mediante la cual reitero el interés a los fines que se declare Sentencia Definitiva en la presente causa. (Folios 536 al 538).
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
• ILEGALIDAD E IMPROCEDENCIA DEL CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA EL RECHAZO DE PARTE DE UNA (1) EXPORTACION REALIZADA QUE OCASIONÓ LA DISMINUCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CUYA RECUPERACIÓN TIENE DERECHO LA RECURRENTE. (FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO).
• VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO, EXISTENTE EN EL ACTO DE IMPUGNADO EN SU PARTE DESFAVORABLE.
• DE LA IMPROCEDENTE CAUSAL DE RECHAZO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LAS EXPORTACIONES ANTES SEÑALADAS, CONSTITUIDA POR “NO PERTENECER AL PERIODO” QUE SE INFIERE DEL ANÁLISIS DEL ANEXO II DEL ACTO IMPUGNADO EN SU PARTE DESFAVORABLE, ESPECÍFICAMENTE DE LA FECHA PRESUNTA DE EMBARQUE DE LA MERCANCÍA INDICADA EN LA COLUMNA.
III
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:
1.- Mérito Favorable.
PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:
1. Mérito Favorable de los autos, que integran el expediente Recursorio.
2. Documentales.
1.- Copias simples del registro de Información Fiscal (R.I.F) del Número de Identificación Tributaria (NIT) y Registro de exportadores de la recurrente, respectivamente; copia certificada del instrumento poder conferido por la recurrente para su representación en el presente recurso y copia simple de la Providencia Administrativa recurrida en su parte desfavorable y sus dos (2) anexos I y II integrantes, respectivamente. Marcadas 1, 2, 3, 4 y 5.
2.- Copia simple y su original respectivamente, debidamente sellada, fechada y firmada por la Administración Tributaria de la Región Nor Oriental, de la Solicitud de reintegro tributario y su escrito anexo. Marcada 6 y 13.
3.-Copia simple y original del respectivamente del Acta de Recepción Definitiva SNAT/GRTI/RNO/DR/ARYDA/2014/004, de fecha 21-04-2014. Marcada 7 y 14.
4.- Copia de la Relación de Exportaciones. Marcada 8.
5.- Copia simple de la factura comercial N° 0815 de fecha 09-07-2013, de la sociedad mercantil Aquamarina de la Costa, C.A. Marcada 9.
6.- Copia simple de la Declaración Única de Aduana (DUA) N° C-6828 del 1-07-2013. Marcada 9.1
7.- Copia simple del Bill of Lading (B´L o documento de embarque) ZIM Integrated Shipping Servicies Ltd. N° ZIMUGUT0011881. Marcada 9.2.
8.-Copia simple de la Factura Comercial N° 0817 de fecha 16-07-2013. Marcada 10.
9.-Copia simple de la Declaración Única de Aduana (DUA), identificada con el N° C-7093 del 18-07-2013. Marcada 10.1.
10.- Copia simple del Bill of Lading (B’L o documento de embarque) “ZIM Integrated Shipping Servicies Ltd. N° ZIMUGUT0011884. Marcada 10.2.
11.- Copia simple de la factura comercial N° 0818 de fecha 18-07-2013. Marcada 11.
12.-Copia simple de la Declaración Única de Aduana (DUA) N° C-7235 del 2-07-2013. Marcada 11.1.
13.- Copia simple del Bill of Lading (B’L o documento de embarque) “ZIM Integrated Shipping Servicies Ltd. N° ZIMUGUT0011880. Marcada 11.2.
14.-Copia simple y original sellado y fechado por la Administración Tributaria de la Solicitud de recuperación de Créditos Fiscales y su escrito anexo del período impositivo Julio 2013. Marcada 12.
Hizo valer Criterios Jurisprudenciales sostenidos en esta materia de recuperación de créditos fiscales del impuesto al valor agregado (IVA) que le corresponden al exportador, por las mismas causas de rechazo expuestas por la Administración Tributaria en el presente caso.
A todos los documentos cursante a los folios 39 al 67, 177 al 190, 217 al 490, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en particular el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
IV
DE LOS INFORMES
Parte recurrida presentó escrito de informes en el cual indicó:
En fecha 03 de AGOSTO del 2016, el Abogado JAVIER ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 9.678.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 88.800, actuando en representación del SENIAT, presento ante la U.R.D.D del Circuito Judicial de Barcelona, escrito de informes en el cual indicó lo siguiente:
“…En Fecha 26/02/2014, la representación legal de la empresa recurrente, interpuso solicitud por ante la Administración Tributaria, de recuperación de créditos fiscales por actividades de exportación, prevista en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial N° 38.632 de fecha 26/02/2008, aplicable a las actividades de exportación de la recurrente, in ratione temporis. La solicitud efectuada fue asignada con la nomenclatura interna de la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT de la Región Nor-Oriental, en el expediente 001663 en la fecha de su interposición.
Así las cosas, el Área de Reintegros y Exoneraciones de la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, procedió conforme al procedimiento legalmente establecido, a corroborar los siguientes datos esenciales: Si la solicitante se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Exportadores, conforme al reporte emitido por el Sistema SAAT, requisito exigido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7, del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para contribuyentes exportadores, conforme al Decreto 2.611, del 16/09/2003, publicado en Gaceta Oficial N° 37.794, de fecha 10/10/2003, el cual en sus artículos 8 y 9, señala la obligación de conformación del expediente respectivo, e inicio, en el día hábil siguiente, al procedimiento contemplado en dicho Reglamento.
Verificada por la Administración Tributaria, la presentación electrónica de la declaración de IVA para el período impositivo, objeto de la solicitud de recuperación de créditos bajo análisis, se procedió a la toma de muestras de los créditos fiscales registrados en el análisis de los Proveedores Nacionales, para tal período impositivo..…, cuya muestra arrojó como resultado, que el contribuyente, efectuó y enteró al Tesoro Nacional, las Retensiones de IVA, realizadas a los Proveedores de la muestra, lo que demostró conformidad con la información electrónica suministrada como anexo de la Solicitud de recuperación de créditos fiscales que nos ocupa. Pudo constatar la Administración Tributaria, que dichos proveedores, objeto de la muestra, se encuentran inscritos en el Registro de Información Fiscal (R.I.F). Resultando además, conformes, el total de los créditos fiscales provenientes de las compras nacionales relacionadas por el contribuyente, con el monto registrado en su Declaración.
Ahora bien, al efectuar el análisis de las exportaciones, a través de la consulta realizada a los Sistemas Nacionales de Estadística de Exportaciones manejados para el reporte de las operaciones de exportación realizadas en nuestro país, para el período impositivo de AGOSTO 2013, la Administración Tributaria Regional observó que de las trece (13) ventas de exportación que el contribuyente reflejó en la Relación de Exportaciones consignada, tres (3) no corresponden al período respecto al cual se solicitó la recuperación, sino al mes anterior, vale decir JULIO 2013.
Como consecuencia de lo anterior, se originó un ajuste a las ventas de exportación por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (968.698,46). Como resultado de los ajustes realizados a las exportaciones de bienes, según la relación consignada por el contribuyente para la determinación de la prorrata, se corrigió el monto de los créditos fiscales solicitados, para el período impositivo AGOSTO 2013, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 569.737,65), siendo el nuevo monto calculado por la Administración Tributaria en CUATROCIENTOS VEITISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 426.677,37).
… Se concluye que el monto objeto de recuperación para el período impositivo AGOSTO 2013, es la cantidad supra indicada y que a tal efecto establece la Providencia Administrativa de Recuperación de Créditos Fiscales de Impuesto al Valor Agregado por Actividades Exportación, signada con la nomenclatura: SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2014-015-001097 de fecha 28/04/2014, en respuesta a la solicitud signada con el N° 001663…”
Parte recurrente presentó escrito de informes en el cual indicó:
En fecha 10 de AGOSTO del 2016, el Abogado GUSTAVO ISAVA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 10.332.119, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 69.522, actuando en carácter de apoderado especial de la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A, presento ante la U.R.D.D del Circuito Judicial de Barcelona, escrito de informes en el cual indicó lo siguiente:
“…Como se evidencia y demuestra de manera clara e inequívoca de las documentales anteriormente identificadas, en el presente caso no cabe duda alguna de que existe falso supuesto de hecho en la parte desfavorable de la Providencia impugnada así como de sus dos (2) anexos, toda vez que dicho vicio se configuró cuando la Administración fundamentó su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que se sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración o cuando obvia los hechos verdaderamente acaecidos, todo lo cual quedó claramente expuesto, detallado y precisado en los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en el escrito Recursorio……
En el presente caso sin duda produce el vicio en comento, por cuanto la Administración Tributaria, de manera intempestiva y abrupta, rechazó las exportaciones correctamente efectuadas y completamente documentadas por nuestra mandante, fundamentando su arbitraria actuación para el rechazo de las mismas en el numeral 5 del artículo 8 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto Al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes, disposición reglamentaria esta que se refiere a la documentación que debe acompañar el exportador a la solicitud de recuperación de créditos fiscales; y específicamente el numeral 5 de dicho artículo 8, se refiere a los requisitos o señalamientos que deben indicarse en la RELACIÓN DE EXPORTACIONES, a lo cual nuestra mandante dio pleno y total cumplimiento según se evidencia de las documentales precedentemente analizadas y que cursan a los autos (LAS CUALES NUNCA FUERON OBJETADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL), especialmente las concernientes a la solicitud de recuperación de créditos fiscales de este periodo impositivo y su escrito anexo y del Acta de Recepción Definitiva…..
En razón de lo expuesto, especialmente en virtud de las pruebas documentales que se acompañaron tanto al escrito Recursorio, antes analizadas de manera individual así como las producidas posteriormente, las cuales cursan en el expediente procesal, incluyéndose las pruebas que se consignaron y se promovieron en originales y en copia certificada en la oportunidad legalmente establecida. Resulta incuestionable que la Providencia Administrativa impugnada en su parte desfavorable y sus anexos I y II, en cuanto al rechazo de las tres (3) operaciones de exportación que nos ocupa, es absolutamente improcedente por estar afectado el acto recurrido del vicio denunciado de falso supuesto de hecho y de derecho, conforme a los argumentos y consideraciones jurídico-fiscales ampliamente analizadas en el escrito Recursorio y que se dan aquí por reproducidas, siendo además criterio pacifico y reiterado sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que para que se reconozca a la contribuyente el derecho de la recuperación de los créditos fiscales por ella soportados por la adquisición de bienes y recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, BASTARÁ CON QUE LA RECURRENTE DEMUESTRE FEHACIENTEMENTE, como lo ha demostrado en el presente caso con sus argumentos explanados y las pruebas documentales acompañadas, QUE EFECTIVAMENTE SI REALIZÓ LAS TRES (3) EXPORTACIONES, indicadas en el Anexo II de la providencia que nos ocupa, cuya efectiva realización es reconocida expresamente tanto en el acto recurrido o en su parte desfavorable, como en el Acta de Recepción Definitiva emanada de la misma Administración Tributaria, y que cumplió con todos los requisitos legalmente establecidos para la procedencia de su solicitud de recuperación, lo cual cumplió plenamente la recurrente y así se encuentra establecido en las documentales analizadas, en especial en el Acta de Recepción Definitiva que acompañó marcada 7 y 14, respectivamente, en la cual la propia Administración Tributaria expreso “se hace constar que el Contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., ha presentado los recaudos exigidos en el articulo N° 8 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado” …”
V
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el proceso recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por por los abogados DESIREE FACCHINEI ROLANDO, SORAYA FACCHINEI ROLANDO y GUSTAVO ISAVA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-4.359.556, V-5.309.767 y V-10.332.119, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.096, 22.827 y 69522 respectivamente actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 12-11-1985, bajo el N° 79, Tomo 31-A Sgdo., modificadas las disposiciones del Acta Constitutiva Estatutaria, siendo la ultima según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 25-04-1996, bajo el Nº 41, Tomo 138-A-4to, debidamente Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00220790-6, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Urb. Altamira, Torre Delta, P.H.B, Asesores Asociados, Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, Caracas, contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2014-015 001097, de fecha 28-04-2014, la cual acuerda una recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente en la cantidad de CUATROSCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CERO CENTIMO (Bs. 426.677) existiendo una diferencia de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 143.060,00), para un total de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRE Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs.F 569.737,00) cantidad esta solicitada por la contribuyente para su recuperación en su totalidad, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y valorada los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En el caso de autos alega la parte Recurrente:
CAPITULO V
DE LA ABSOLUTA ILEGALIDAD E IMPROCEDENCIA DEL CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA EL RECHAZO DE TRES (3) EXPORTACIONES, REALIZADAS POR LA CONTRIBUYENTE, EN EL PERIODO AGOSTO 2013 QUE OCASIONÓ LA DISMINUCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CUYA RECUPERACION TIENE DERECHO LA RECURRENTE.
Manifestamos enfática y categóricamente nuestro absoluto rechazo ante el improcedente criterio contenido en el acto impugnado, mediante el cual rechazó tres (3) exportaciones de trece (13) realizadas por la recurrente durante el periodo impositivo AGOSTO 2013, exportaciones estas que seguidamente se analizan, señalándose igualmente que, vista la única causa del rechazo aducida por la Administración tributaria, esta incurrió en el vicio de “falso supuesto de hecho y de derecho”, estando sustentado este argumento jurídico, además de la documentación demostrativa y probatoria necesaria que se analizará en concordancia con las normas legales aplicables y la acertada y contundente jurisprudencia establecida tanto por nuestro Máximo Tribunal como por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental y del Área Metropolitana de Caracas, dictada en esta materia de recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, …
…
Tal y como se colige de la simple lectura de las normas precedentes, es clara e inequívoca la intención del legislador al establecer el beneficio fiscal de la recuperación para los contribuyentes exportadores de los créditos fiscales de este impuesto, precisando de forma clara y taxativa los requisitos y condiciones que deben cumplir estos exportadores para materializar ante la Administración Tributaria la recuperación fiscal de sus créditos, los cuales son vinculantes para el contribuyente exportador y para la propia Administración Tributaria.
…
Ahora bien, al analizar el numeral 5 del artículo 8° del reglamento Parcial N° lo que nos ocupa, nos encontramos que el mismo se refiere a los NUEVE (9) REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LA RELACIÓN DE EXPORTACIONES que debe acompañar el exportador a su solicitud de recuperación de créditos fiscales, junto a los demás documentos señalados en el mencionado artículo, lo cual cumplió cabalmente la recurrente, tal y como consta y se evidencia de la propia Acta de recepción Definitiva antes descrita y acompañada marcada “7”, por lo tanto la Administración Tributaria, además que nunca señaló cúal de los nueve requisitos del mencionado numeral 5, presuntamente incumplió la contribuyente, quien no incumplió con ninguno de ellos, fundamentó su decisión en hechos inexistentes e incurrió en falso supuesto rehecho y derecho…
Así las cosas, de la simple revisión de la RELACIÓN DE EXPORTACIONES acompañada por la contribuyente en CD RUM a su solicitud de recuperación de créditos fiscales por ella soportados durante el periodo impositivo AGOSTO 2013 (tal y como era requerido para la época del periodo impositivo que nos ocupa), la cual hemos impreso para acompañar como anexo al presente recurso marcado “8” relación esta que la contribuyente debe llenar bajando del Portal del SENIAT el formulario que a tal efecto suministra dicho Portal y cuyos literales para el suministro de la información por parte del contribuyente, se encuentra previamente diagramados y establecidos por la Administración Tributaria en dicho formulario, se observa con meridiana claridad que dicho recaudo cumple a cabalidad con la indicación de la información inherente a cada uno de los nueve (9) requisitos establecidos en el mencionado numeral 5 del artículo 8° del Reglamento Parcial N° 1 así como otros requisitos de información incorporados a dichos formularios por la Administración tributaria, siendo la administración la única que establece la forma de los mencionados formularios y los incorpora en su Portal para el uso de los contribuyentes.
…omisiss…
Así, al revisar la relación de Exportaciones suministrada por la contribuyente y acompaña al presente marcada “8” observamos que respecto de las tres (3) exportaciones improcedentemente rechazadas, la contribuyente indicó en dicha Relación, todos y cada uno de los datos requeridos y aplicables en dichos literales, al igual que en las diez (10) exportaciones restante del periodo, las cuales obtuvieron la conformidad de la Administración tributaria.
De manera que, no cabe cuestionamiento alguno que la Administración Tributaria, al haber rechazado tres (3) de las trece(13) exportaciones realizadas por la contribuyente durante el periodo AGOSTO 2013, aduciendo como expresa causal de rechazo el numeral 5 del artículo 8 del Reglamento Parcial N° 1, en el cual se establecen los requisitos que debe reunir la relación de Exportaciones, no obstante en dicha relación todas y cada una de las trece exportaciones del periodo fueron debida e íntegramente documentadas e informadas en todos sus particulares requeridos, incurrió aquella incuestionable e improcedente actuación toda vez que al analizar la mencionada causal de rechazo invocada por la Administración Tributaria, en concordancia con la Relación de Exportaciones a que se refiere el numeral 5, del artículo 8, ejusdem, de las tres (3) exportaciones, así como el contenido del Acta de Recepción Definitiva acompañada marcada “7”, queda de manifiesto incuestionable existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el criterio de la autoridad decisoria…
II.VICIO DE “FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO”, EXISTENTE EN EL ACTO IMPUGNADO EN SU PARTE DESFAVORABLE:
Tal y como se evidencia y demuestra de los argumento precedente explanados en los particulares anteriores, en concordancia con las documentales acompañadas, no cabe duda que el criterio de la Administración Tributaria contenido en el acto recurrido y sus Anexos I y II, respecto de las dos improcedentes causales de rechazo allí señaladas a la recuperación de parte de los créditos fiscales correspondientes al período “AGOSO 2013”, se encuentra afectado del vicio de “falso supuesto de hecho y de derecho”.
…
Precisado claramente en que consiste el vicio denunciado, ciertamente que la Providencia recurrida así como el Anexo 1 y II de la misma, adolecen del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto tales actos emanados de la Administración Tributaria tuvieron como único y exclusivo sustento, la arbitraria voluntad de fabricar una causal de rechazo inexistente y sin base legal alguna, toda vez que la contribuyente dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 8 del Reglamento parcial N° 1, y su Relación de Exportaciones de dicho periodo comprende y especifica toda la información prevista en el mencionado numeral 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agrado en materia de Recuperación de créditos Fiscales para contribuyentes, lo que la recurrida de manera arbitraria, caprichosa pretende ignorar, a pesar del contenido del Acta de Recepción Definitiva marcada “7” para intentar sustentar su negativa a la recuperación de los créditos fiscales derivados de la realización de las tres (3) exportaciones en comento negando a la recurrente su legítimo derecho a la recuperación de los crédito s fiscales por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 143.060,00)
Claramente establecido el contenido y alcance del vicio denunciado, ello a la luz de la doctrina y jurisprudencia patrias, no cabe duda alguna que en el presente caso la Providencia Administrativa impugnada y sus Anexos I y II adolecen de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por lo siguiente:
Como antes se señaló, mediante las disposiciones legales y reglamentarias del Impuesto al Valor Agregado que más adelante se precisan, fue consagrado un beneficio fiscal con carácter especial y exclusivo, que consiste en el derecho que tienen los exportadores a la recuperación y consecuente reintegro de los créditos fiscales constituidos por las cantidades dinerarias que por concepto de impuesto al valor agregado, hubieren soportado dichos los exportadores en la adquisición o importación de bienes muebles y recepción de servicios vinculados a la producción de aquellos bienes que constituyen el objeto de la exportación.
…
Tal y como se observa de las normas precedentes, en el caso que nos ocupa, los créditos fiscales improcedentemente rechazos por la recurrida y a cuya recuperación tiene derecho la recurrente, está constituido por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 143.060,00). soportados por la contribuyente con ocasión de la adquisición de bienes y recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación correspondiente al período impositivo “AGOSTO 2013”. De allí que, habiendo la contribuyente presentado con su solicitud de recuperación la totalidad de la documentación exigida a estos fines, cuyo cumplimiento total se evidencia del Acta de Recepción Definitiva que le fuere levantada y notificada por el funcionario fiscal correspondiente a este período de imposición, acompañada marcada “7”, que se reconozcan y reintegren los créditos fiscales a cuya recuperación tiene derecho la recurrente, e improcedentemente rechazados por la Providencia, lo necesario es que nuestra poderdante, además de haber dado cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios establecidos al efecto, es que, por una parte, haya efectivamente realizado las exportaciones indicadas en el anexo II del acto impugnado, como efectivamente lo hizo y así se ha demostrado de manera plena, inequívoca e incuestionable con la documentación que al presente se acompaña y que hasta la propia recurrida en su anexo II lo reconoce expresamente.
De manera pues, queda evidenciado que el rechazo por parte de la Administración Tributaria a la recuperación de parte de los créditos fiscales del período “AGOSTO 2013”, constituye un criterio completamente improcedente. Entonces, al haber rechazado a nuestra representada la recuperación de tales créditos fiscales, fundamentándose en la írrita causal alegada y desconociendo hechos, erró en su apreciación y calificación y, sin duda alguna, en la Providencia impugnada y sus Anexos I y II, según la doctrina y jurisprudencia antes comentada y reproducida, se ha producido el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración Tributaria:
a.- Invocó hechos inexistentes.
b.- Obvió los que realmente se produjeron.
c.- Desconoció, omitió y valoró erróneamente las pruebas documentales existentes que conforman el expediente administrativo, las cuales fueron suministradas por nuestra mandante.
Como consecuencia de lo anterior, el acto administrativo objeto del presente recurso, también se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto la autoridad tributaria:
a.- Aplicó erróneamente normas jurídicas y consecuencias legales no previstas en las normas jurídicas a los hechos verdaderamente acaecidos.
b.- Interpretó erróneamente el contenido de normas jurídicas aplicables al caso concreto.
c.- Ignoró las normas legales que rigen la actividad de la administración.
En razón de lo expuesto y por las pruebas documentales que al presente se acompañan y se analizan de manera concordante, con las disposiciones legales aplicables resulta incuestionable que la Providencia Administrativa impugnada en su parte desfavorable y sus Anexos I y II, son absolutamente improcedentes por estar afectados tales actos de falso supuesto, ya que para que se reconozca a la contribuyente el derecho a la recuperación de los créditos fiscales por ella soportados por la adquisición de bienes y recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, bastará con que la recurrente demuestre fehacientemente, como lo ha demostrado en el presente escrito recursorio, que efectivamente sí realizó las tres (3) exportaciones indicadas en el Anexo II de la Providencia que nos ocupa, las cuales son reconocidas expresamente en los actos recurridos, y que cumplió con todos los requisitos legalmente establecidos para la procedencia de su solicitud de recuperación, lo cual cumplió plenamente la recurrente y así encuentra establecido en el Acta de Recepción Definitiva que se acompañada marcada “7” en la cual la propia Administración Tributaria Expresó “ se hace constar que el contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A. ha presentado los recaudos exigidos en el artículo 8 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la gaceta oficial n° 38.632, de fecha 26 de Febrero de 2008, para la tramitación de su solicitud de recuperación de créditos fiscales correspondientes al periodo impositivo AGOSTO 2013, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos arribas mencionados” en razón de lo cual, el rechazo de la recurrida de tres (3) ventas de exportación debe ser revocado, acordándose y reconociéndose a la recurrente la recuperación de los créditos fiscales improcedentemente rechazados por el acto impugnado parcialmente, por la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 143.060,00) ; y así respetuosamente solicitamos a ese Tribunal Superior se sirva declarar.
…”
DE LA IMPROCEDENTE CAUSAL DE RECHAZO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LAS EXPORTACIONES ANTES SEÑALADAS, CONSTITUIDA POR “NO PERTENECER AL PERIODO” QUE SE INFIERE DEL ANALISIS DEL ANEXO II DEL ACTO IMPUGNADO EN SU PARTE DESFAVORABLE, ESPECIFICAMENTE DE LA FECHA PRESUNTA DE EMBARQUE DE LA MERCANCÍA INDICADA EN LA COLUMNA N:
…
En efecto, rechazamos de manera contundente el improcedente criterio de la Administración Tributaria que infiere del contenido de la columna N del Anexo II del acto impugnado parcialmente, sobre el cual presumimos se fundamenta el rechazo de estas tres (3) exportaciones que se indican el las líneas 1, 2 y 3 del referido Anexo, señalándose igualmente que la Administración Tributaria incurrió nuevamente en el vicio de “falso supuesto de hecho y de derecho”, estando sustentado este argumento jurídico, además de la documentación demostrativa y probatoria necesaria que se analizará en concordancia con la acertada y contundente jurisprudencia establecida tanto por nuestro Máximo Tribunal como por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental y del Área Metropolitana de Caracas, dictada en esta materia de recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, …
…
Así las cosas tal y como se colige de la simple lectura de las normas precedentemente transcrita y aplicables al caso, es clara e inequívoca la intención del legislador al establecer el beneficio fiscal de la recuperación para los contribuyentes exportadores de los créditos fiscales de este impuesto, precisando de forma clara y taxativa los requisitos y condiciones que deben cumplir estos exportadores para materializar ante la Administración Tributaria la recuperación fiscal de sus créditos, definiendo de manera expresa y sin que haya interpretaciones diferentes, entre otros particulares, cual debe entenderse como la fecha de exportación de las mercancía así como el momento o fecha en que se produce la salida definitiva de la mercancía del territorio nacional, lo cual determinará a que periodo corresponde las exportaciones, DE ALLÍ QUE LA FECHA DE EXPORTACIÓN ES AQUELLA SEÑALADA EN EL DOCUMENTO DE EMBARQUE de conformidad con lo establecido en el literal c, del artículo 3 y 5, del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de recuperación de créditos fiscales para la contribuyente de Exportadores, todo lo cual es vinculante tanto para el contribuyente exportador y para la propia Administración Tributaria.
En efecto, existe numerosa JURISPRUDENCIA dictada en esta materia de recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (LICSVM), específicamente por el Tribunal Supremo de Justicia y por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, las cuales por su contenido, significación y alcance jurídico, tienen incidencia y vinculación en el asunto que nos ocupa, siendo las dictadas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, referidas a la revocatoria del “ rechazo de las VENTAS DE EXPORTACIÓN de otro periodo impositivo realizado por la Administración Tributaria” siendo idéntica, perfecta y claramente aplicable al caso concreto, siendo la dictada por el Tribunal Supremo de Justicia referida a la revocatoria de rechazo de CRÉDITOS FISCALES de otros periodos impositivo realizados por la Administración Tributaria, la cual si bien se refiere a créditos fiscales propiamente dichos y no a ventas de exportación también es perfectamente aplicable al presente caso, toda vez que la causa en que fundamenta la Administración Tributaria el rechazo de estas tres (3) exportaciones, es que las mismas no pertenecen al periodo impositivo, por la tanto guarda idéntica similitud…
…
Como se precisó en líneas precedentes, en la legislación patria no existe disposición legal ni reglamentaria en la materia tributaria especial que regula este beneficio fiscal que prevea el supuesto de rechazo de ventas de exportación que nos ocupa, es decir, “por corresponder a otro período impositivo” solicitado o “por no corresponder dichas exportaciones al período objeto de la solicitud”, de allí que en este sentido la jurisprudencia antes identificada y parcialmente transcrita en sus partes pertinentes, en casos idénticos y similares al que nos ocupa, es categórica, contundente y definitiva al establecer que dicho criterio utilizado por la Administración Tributaria es totalmente improcedente, siendo necesario únicamente para el contribuyente exportador, a los fines que se acuerde la recuperación de los créditos fiscales que correspondan a ventas de exportación de otros períodos, que se cumplan dos (2) condiciones o requisitos, a saber:
a) que no haya transcurrido el plazo de prescripción de cuatro (4) años previsto en el Código Orgánico Tributario para el reintegro de créditos fiscales; y,
b) que dichos créditos (o ventas de exportación a los cuales se refiere), no hayan sido solicitados con anterioridad.
En el presente caso y para las tres (3) ventas de exportación improcedentemente rechazadas que nos ocupa, y en consecuencia a los créditos fiscales que se derivan de estas, se cumplen con las dos (2) condiciones o requisitos, por cuanto:
a) Evidentemente no ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro (4) años, toda vez que estamos en presencia de ventas de exportaciones del período impositivo de “AGOSTO 2013”, y sus créditos fiscales son igualmente de este período, por lo que se consumaría la prescripción en el año 2017; y,
b) Dichas ventas de exportación rechazas, y consecuencialmente sus créditos fiscales, no ha sido solicitada su recuperación con anterioridad, a cuyo efecto y para su demostración, se acompaña al presente marcada “12”, copia simple de la solicitud de recuperación de créditos fiscales y su escrito anexo del período impositivo “JULIO de 2013”, presentada en fecha 28 de ENERO de 2014, Nº de presentación 000791, de cuya simple lectura se evidencia, específicamente dentro del detalle de la “relación de ventas de exportación” de este período descritas e identificadas en el escrito anexo así como de la relación de exportaciones, que las tres (3) ventas de exportaciones rechazadas por la recurrida e indicadas en las líneas 2, 3 y 4 del Anexo II de la misma, no fueron incluidas en la solicitud de recuperación del período “JULIO 2013”, ni solicitada en ésta la recuperación de sus créditos fiscales.
Así las cosas, continuando con el análisis de la mencionada causa de rechazo de las exportaciones, que se infiere de la fecha indicada en la columna N del anexo II, que nos ocupa, ello a la luz de la pacífica, reiterada y uniforme jurisprudencia antes trascrita, en concordancia con la legislación aplicable al caso, no cabe duda respecto de la incuestionable y absoluta improcedencia del criterio emitido por la autoridad administrativa decisoria y contenido en el acto objeto del presente recurso, toda vez que el mismo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
No estando conforme con tal decisión administrativa la recurrente interpone en su contra el presente Recurso Contencioso Tributario, alegando ABSOLUTA ILEGALIDAD E IMPROCEDENCIA DEL CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA EL RECHAZO DE TRES (3) EXPORTACIONES, LO CUAL OCASIONÓ LA DISMINUCIÓN DE PARTE DE LOS CRÉDITOS FISCALES OBJETO DE RECUPERACIÓN DEL PERIODO IMPOSITIVO “AGOSTO 2013”; VICIO DE “FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO”, EXISTENTE EN EL ACTO IMPUGNADO EN SU PARTE DESFAVORABLE; IMPROCEDENTE CAUSAL DE RECHAZO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LAS EXPORTACIONES ANTES SEÑALADAS, CONSTITUIDA POR “NO PERTENECER AL PERIODO” QUE SE INFIERE DEL ANÁLISIS DEL ANEXO II DEL ACTO IMPUGNADO EN SU PARTE DESFAVORABLE, ESPECÍFICAMENTE DE LA FECHA PRESUNTA DE EMBARQUE DE LA MERCANCÍA INDICADA EN LA COLUMNA, estando relacionados dichos alegatos pasa este Tribunal a realizar pronunciamiento conjuntamente en el presente punto.
Ahora bien, el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
A pesar de lo trascrito, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:
“…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).
Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto., establece la Ley y Reglamento del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), en sus artículos 43 y 55 respectivamente, la normativa legal para la recuperación de los créditos fiscales las cuales son en los siguientes términos:
“Artículo 43, (Ley del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A): Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación…”
“Articulo 55, (del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A): Se considerara crédito fiscal aquel que provenga del impuesto soportado por la adquisición o importación de bienes muebles o la recepción de servicios, que corresponda a costos, egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente, comprendiéndose entre ello los provenientes de las adquisiciones e importaciones de bienes de activos circulantes o del activo fijo y de las prestaciones de servicios relacionadas con ambos activos, como también los impuestos soportados al efectuar gastos generales…”
Ahora bien, se desprende de los fundamentos de las partes, que la controversia se concentra en definir si la contribuyente tiene el derecho o no de recuperar los Créditos Fiscales rechazados por los siguientes motivos: por “no corresponder al período solicitado”, que la misma no fue incluida en la solicitud de recuperación de créditos fiscales del período impositivo de “Agosto de 2013” según consta de la solicitud de recuperación de créditos fiscales presentada ante la Administración Tributaria.
En virtud de lo antes expuesto es obligatorio la presentación de ciertos documentos necesarios al momento de formalizar la solicitud de recuperación de créditos fiscales, los cuales quedan estipulados en el artículo 8 del reglamento Parcial N° 01 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, los cuales se basan en las siguientes formalidades:
“Artículo 8: La solicitud de recuperación de créditos fiscales correspondientes al periodo de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:
1. Copia de la planilla de declaración de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).
2. Copia, en medio magnético, del libro de ventas.
3. Relación de compras nacionales, la cual deberá señalar:
a) Número de Registro de Información Fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio.
b) Período de imposición en el cual se efectuó la operación de compra.
c) Fecha de la factura de compra.
d) Tipo de operación.
e) Número de Registro de Información Fiscal del emisor.
f) Tipo de documento (factura, nota de debito, nota de crédito).
g) Número de factura o documento equivalente.
h) Número de control, consecutivo y único.
i) Monto total del documento.
j) Base imponible.
k) Monto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).l) Número de documento ajustado.”
Atendiendo a estas consideraciones, se aprecia en el escrito libelar consignado por la recurrente Acta de Recepción Definitiva, en la cual expone lo siguiente:
“… se hace constar que el contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A. ha presentado os recaudos exigidos en el artículo 8 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la gaceta oficial n° 38.632, de fecha 26 de Febrero de 2008, para la tramitación de su solicitud de recuperación de créditos fiscales correspondientes al periodo impositivo AGOSTO 2013, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos arribas mencionados”…” (Folio Nro.52) Acta de Recepción Definitiva que se acompañada marcada “7”
Por lo que hace suponer quien aquí decide, que dichos recaudos fueron entregados en su totalidad y a la entera satisfacción de la Administración Tributaria, y no habiendo realizado ninguna actuación la misma en el curso del proceso que haga presumir lo contrario, en consecuencia, se puede deducir que, de los respectivos anexos los cuales acompañan a la Providencia Administrativa signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/MICC/2014-015 001097, de fecha 28-04-2014 la cual improcedentemente se le rechazo a la recurrente tres (3) ventas de exportación correspondiente al periodo de imposición, lo que produjo una disminución de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 143.060,00) soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición AGOSTO 2013, del Impuesto al Valor Agregado.
Ahora bien el contenido del Anexo II, se desprende:
EXPORTACION RECHAZADA POR NO PERTENECER AL PERIODO
A B C D E F y G H e I M N
Serial
Planilla Aduana
Salida Numero
Reg Aduana Fecha
Recepción Valor Fob o
Equivalente Tipo de Moneda Extranjera y Tipo de Cambio Numero Documento y Fecha
Documento Monto total Fob o su equivalente Fecha Embarque Mercancía
C68828 Principal de Guanta
2013-07-11 54.196,80 DÓLAR
6,2842 0815
2013-07-09 340.583,53 2013-07-15
C7093 Principal de Guanta
2013-07-18 33.736,50 DÓLAR
6,2842 0817
2013-09-30 212.066,91 2013-07-30
C7235 Principal de Guanta
2013-07-22 66.257,92 DÓLAR
6,2842 0853
2013-07-18 416.378,02 2013-07-28
968.968,46
Base al artículo 8 Numeral 5 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores.
…”
De la anterior transcripción, se observa del Anexo II presentado por la Administración Tributaria, la Exportación Rechazada por no corresponder al Período solicitado, según se desprende de la nota del referido cuadro al indicar “ BASE AL ARTÍCULO 8 NUMERAL 5 DEL REGLAMENTO PARCIAL N° 1 DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN MATERIA DE RECUPERACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES PARA CONTRIBUYENTES EXPORTADORES.”, el cual consta de tres (3) operaciones de ventas de exportación realizada por la contribuyente recurrente allí indicada, por lo que consecuencialmente, se rechaza a la contribuyente la recuperación de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 143.060,00), constituyen parte de los créditos fiscales por ésta soportados durante el periodo impositivo AGOSTO 2013, el motivo del rechazo se fundamenta en que las exportaciones realizadas por la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA C.A., no pertenecen al PERIODO a recuperar quedando plasmado en el Anexo II, la siguiente fecha de embarque de la mercancía 01/08/2013; asimismo se aprecia en el Expediente Administrativo consignado por la Representación Fiscal el Informe Fiscal.
Ahora bien, de manera que no cabe cuestionamiento alguno que la Administración Tributaria, al haber rechazado tres (3) de las trece (13) exportaciones realizadas por la contribuyente durante el periodo AGOSTO 2013, aduciendo como causal de rechazo el numeral 5 del artículo 8 del Reglamento Parcial N° 01 de la Ley en el cual se establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, en sus artículos 3 y 5 lo siguiente:
Artículo 3: A los efectos de este Reglamento se entenderá por:
1. Solicitud: El escrito interpuesto por el contribuyente ante la Administración Tributaria, mediante el cual solicita la recuperación de créditos fiscales soportados por la realización de su actividad de exportación.
2. Periodo: El correspondiente a un mes calendario al cual se refiere la solicitud.
3. Fecha de exportación: Aquella señalada en el documento de embarque.
Artículo 5: En el caso del artículo 13, numeral 4 de la Ley, la salida definitiva de la mercancía fuera del territorio aduanero nacional estará determinada por la fecha del documento de embarque para la exportación de la mercancía.
Así las cosas, de lo anteriormente transcrito se evidencia que; los contribuyentes como exportadores deben presentar la Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales tomando en cuenta el período correspondiente en cuestión, y tal y como lo indica el numeral 2 del artículo 3 del Reglamento Parcial N° 01 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se entiende que el Período se referirá al mes calendario que el contribuyente esta solicitando en su escrito, por lo que es necesario que la recuperación del Impuesto al Valor Agregado corresponda exactamente al mes solicitado, para lo cual se verificara de conformidad a la fecha que presente el documento de embarque definitivo de salida de mercancía del territorio nacional (Bill of Landing), quien aquí decide aprecia que, la contribuyente AQUAMARIA DE LA COSTA, C.A., presentó en su oportunidad, las respectivas Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales para el período Agosto 2013, de donde se evidencia que las Exportaciones rechazadas objeto del presente Recurso Contencioso Tributario fueron solicitadas en una única oportunidad para el período de AGOSTO 2013, de autos se constató que las exportaciones rechazada corresponde al período JULIO 2013, y no al período Agosto 2013, según consta y evidencia de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales de dichos períodos presentadas ante la Administración Tributaria y a los fines de desvirtuar lo señalado por la representación fiscal, la contribuyente trajo a los autos las siguientes pruebas: 1.- Original del BILL OF LADING (B´L o Documento de embarque), ZIM INTEGRATE SHIPPING SERVICES LTD, Nº ZIMUGUT0011881, donde se evidencia en la casilla denominada SHIPPED ON BOARD DATE (LOCAL TIME): 08/01/2013 y en la casilla denominada Kind of Packages; Description Of Goods; Marks And Numbers; Container Nº/Seal Nº: INV NRO.0815 De Fecha 09/07/2013; cuadruplicado original de la Factura comercial Nº 0815, de fecha 07-07-2013, de la sociedad mercantil AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., siendo el comprador SEAFOOD ENTERPRISES, S.A., por la cantidad de USD $ 54.196,80, con su contravalor en moneda nacional indicado al final; original de la Declaración Única de Aduana (DUA), identificada con el Nº C-6828, de fecha 11-07-2013 donde se evidencia en la casilla Nº 8, Consignatario: SEAFOOD ENTERPRISES S.A., Y/O GAMBASTAR S.L., y en la casilla 31, cajas de cartón y descripción mercancías: Factura Nº 0815; Original del Bill Of Lading (B´L o Documento de embarque) ZIM INTEGRATE SHIPPING SERVICES LTD, Nº ZIMUGUT0011884, donde se evidencia en la casilla denominada SHIPPED ON BOARD DATE (LOCAL TIME): 08-01-2013; Copia certificada de la solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales junto con su escrito anexo explicativo del período AGOSTO 2013, 2.- Original del BILL OF LADING (B´L o Documento de embarque), ZIM INTEGRATE SHIPPING SERVICES LTD, Nº ZIMUGUT0011884, donde se evidencia en la casilla denominada SHIPPED ON BOARD DATE (LOCAL TIME): 2013-01-08 y en la casilla denominada Kind of Packages; Description Of Goods; Marks And Numbers; Container Nº/Seal Nº: INVOICE NRO.0817 D/F/ 16/07/2013; cuadruplicado original de la Factura comercial Nº 0817, de fecha 16/07/2013, de la sociedad mercantil AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., siendo el comprador SEAFOOD ENTERPRISES, S.A., por la cantidad de USD $ 33.736,50, con su contravalor en moneda nacional indicado al final; original de la Declaración Única de Aduana (DUA), identificada con el Nº C-7093, de fecha 18-07-2013 donde se evidencia en la casilla Nº 8, Consignatario: SEAFOOD ENTERPRISES S.A., Y/O GAMBASTAR S.L., y en la casilla 31, cajas de cartón y descripción mercancías: Factura Nº 0817; Copia certificada de la solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales junto con su escrito anexo explicativo del período AGOSTO 2013. 3.- Original del BILL OF LADING (B´L o Documento de embarque), ZIM INTEGRATE SHIPPING SERVICES LTD, Nº ZIMUGUT0011880, donde se evidencia en la casilla denominada SHIPPED ON BOARD DATE (LOCAL TIME): 08-01-2013 y en la casilla denominada Kind of Packages; Description Of Goods; Marks And Numbers; Container Nº/Seal Nº: INV NRO.0818 D/F/ 18/07/2013; cuadruplicado original de la Factura comercial Nº 0818, de fecha 18/07/2013, de la sociedad mercantil AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., siendo el comprador SEAFOOD ENTERPRISES, S.A., por la cantidad de USD $ 66.257,92, con su contravalor en moneda nacional indicado al final; original de la Declaración Única de Aduana (DUA), identificada con el Nº C-7235, de fecha 22-07-2013 donde se evidencia en la casilla Nº 8, Consignatario: SEAFOOD ENTERPRISES S.A., Y/O GAMBASTAR S.L., y en la casilla 31, cajas de cartón y descripción mercancías: Factura Nº 0818; Copia certificada de la solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales junto con su escrito anexo explicativo del período AGOSTO 2013, expedida por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, pruebas documentales estas que fueron promovidas en su oportunidad procesal; admitidas conforme a derecho; las cuales no fueron desconocidas en la oportunidad legal por la representación fiscal, motivo por el cual con base en el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00129 de fecha 02/02/20011, en la cual indicó que “…no habiéndose presentado dentro del lapso probatorio del juicio contencioso tributario oposición a la admisión de dichas pruebas por la Contraloría General de la República, los aludidos instrumentos promovidos en original y otros en copias fotostáticas, debían tenerse como válidos y fidedignos, según el caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso tributario por disposición del artículo 333 del vigente Código Orgánico Tributario, adquiriendo por consiguiente, pleno valor probatorio en este juicio…” Así se declara.
Así las cosas, y visto lo anteriormente expuesto, este Juzgador observa que, los períodos rechazados por la Administración Tributaria, efectivamente corresponde a la fecha Julio 2013, y no al período solicitado por la contribuyente de Agosto 2013, en consecuencia, se desprende que la contribuyente debió ajustar la solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales al período en cual la mercancía efectivamente se embarcó. Sin embargo, en aras de obtener una decisión uniforme en casos análogos, este Tribunal debe señalar, que la recurrente hizo valer el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se declaró la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales que le corresponde al contribuyente exportador, cuyos criterios se mantienen vigentes, señalando los fallos que a continuación se indican: 1) Sentencia definitiva Nº 83, de fecha 24 de enero de 2002, publicada el 29 de enero de 2002, bajo la Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente Nº 2000-0502; 2) Sentencia Definitiva Nº 0067, de fecha 8 de mayo de 2007, publicada el 9 de mayo de 2007, bajo la Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente 2002-0578; 3º) Sentencia definitiva Nº 00802, de fecha 3 de junio de 2009, publicada el 4 de junio de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente Nº 2007-1051; 4º) Sentencia definitiva Nº 00145 de fecha 9 de febrero de 2010, publicada el 11 de febrero de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente Nº 2008-0333; y , 5º) Sentencia definitiva Nº 00259, de fecha 5 de marzo de 2013, publicada el 12 de marzo de 2013, bajo la Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente Nº 2010-1074, parcialmente transcrita en su escrito libelar, y que cuyo sujeto activo procesal es la recurrente cuyo Recurso Contencioso Tributario aquí se decide, en la cual se resolvieron similares situaciones.
En ese sentido, si bien es cierto que la contribuyente debió solicitar el Reintegro de las Exportaciones correspondientes al período de la solicitud, no es menos cierto que pueda recuperar el impuesto pagado en cualquier otra oportunidad, ya que este es un derecho que tienen los contribuyente y el cual en todo caso solo puede estar limitado a dos factores los cuales son la prescripción de cuatro (04) años, o que el impuesto se haya recuperado anteriormente por lo que si la contribuyente no recuperó el impuesto con anterioridad por descuido u olvido, la ley la ampara con la facultad de poder recuperarlo en otro momento, salvo las consideraciones anteriores, así las cosas este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, acoge el criterio de la Sala Político Administrativa en cuanto al periodo que posee el contribuyente para ejercer la Recuperación de los Créditos Fiscales, Sentencia N° 83, de 29-01-2002, Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, caso Aquamarina de la Costa, C.A:
La Sala encuentra que conforme al artículo 37 de la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. Tal derecho no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. Si se diera el caso de que la exportadora, por olvido o error, no ha recuperado dicho impuesto por compras efectuadas con anterioridad al período investigado, no por ello pierde el derecho a tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, con la sola condición de que efectivamente no los hubiese recuperado con anterioridad. Circunstancia ésta que la Fiscalización debe verificar para entonces sí poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al período investigado. En consecuencia, a juicio de esta Sala, la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales por el expresado monto de Bs. 435.039,95. Así se declara.
…”
En el mismo orden de ideas, considera necesario este Tribunal hacer mención al fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00677, de fecha 9 de mayo de 2007, expediente Nº 2002-0578, contribuyente “Aquamarina de la Costa, C.A.”, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en cuyas partes pertinentes quedó sentado el siguiente criterio:
“….lo cierto es que a juicio de esta Sala, el derecho a recuperación de créditos fiscales sólo está limitado en el tiempo por la prescripción de cuatro (4) años que al efecto prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994 …..Criterio ha sido sentado por esta Sala en sentencia Nº 00083 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A. cuando estableció lo siguiente…..sin embargo de las actas procesales no se evidencia la recuperación de los mismos, por lo que esta Sala desestima el alegato esgrimido por la representación judicial del Fisco Nacional, relativo a que no procedía la devolución en razón de que no pertenecían al período impositivo….. Así se decide”.
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 83, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 0502, contribuyente “Aquamarina de la Costa, C.A.”, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en cuyas partes pertinentes quedó sentado el siguiente criterio:
“3.1 Créditos fiscales por Bs. 435.039,95, que no pertenecen al período investigado”.
La Sala encuentra que conforme al artículo 37 de la Ley…., la contribuyente tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. TAL DERECHO NO ESTÁ LIMITADO EN EL TIEMPO MÁS QUE POR LA PRESCRIPCIÓN DE CUATRO AÑOS, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. SI SE DIERA QUE LA EXPORTADORA POR OLVIDO O POR ERROR, NO HA RECUPERADO DICHO IMPUESTO por compras efectuadas CON ANTERIORIDAD AL PERÍODO INVESTIGADO, NO POR ELLO PIERDE EL DERECHO, a tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, CON LA SOLA CONDICIÓN DE QUE EFECTIVAMENTE NO LOS HUBIERE RECUPERADO CON ANTERIORIDAD….la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales por el expresado monto…. Así se declara.” (subrayado del Tribunal)
Este Tribunal, acogiendo el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, declara que la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales expresados a continuación:
A B C D E F y G H e I M N
Serial
Planilla Aduana
Salida Numero
Reg Aduana Fecha
Recepción Valor Fob o
Equivalente Tipo de Moneda Extranjera y Tipo de Cambio Numero Documento y Fecha
Documento Monto total Fob o su equivalente Fecha Embarque Mercancía
C68828 Principal de Guanta
2013-07-11 54.196.80 DÓLAR
6,2842 0815
2013-07-09 340.583,53 2013-07-15
C7093 Principal de Guanta
2013-07-18 33.736,50 DÓLAR
6,2842 0817
2013-09-30 212.066,91 2013-07-30
C7235 Principal de Guanta
2013-07-22 66.257,92 DÓLAR
6,2842 0853
2013-07-18 416.378,02 2013-07-28
968.968,46
Por lo que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el alegato de la parte recurrente, relacionado con el rechazo de los créditos fiscales solicitados objeto del presente recurso, en consecuencia procedente el Falso Supuesto de Hecho y Derecho alegado. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1). CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por los abogados DESIREE FACCHINEI ROLANDO, SORAYA FACCHINEI ROLANDO y GUSTAVO ISAVA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-4.359.556, V-5.309.767 y V-10.332.119, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.096, 22.827 y 69522 respectivamente actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 12-11-1985, bajo el N° 79, Tomo 31-A Sgdo., modificadas las disposiciones del Acta Constitutiva Estatutaria, siendo la ultima según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 25-04-1996, bajo el Nº 41, Tomo 138-A-4to, debidamente Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00220790-6, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Urb. Altamira, Torre Delta, P.H.B, Asesores Asociados, Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, Caracas, contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2014-015 001097, de fecha 28-04-2014, la cual acuerda una recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente en la cantidad de CUATROSCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CERO CENTIMO (Bs. 426.677) existiendo una diferencia de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 143.060,00), para un total de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRE Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs.F 569.737,00) cantidad esta solicitada por la contribuyente para su recuperación en su totalidad, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-
2). SE ACUERDA la Recuperación de los Créditos Fiscales a favor de la contribuyente "AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A.", y en consecuencia se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Nor-Oriental, efectúe el reintegro por la cantidad de Bolívares Fuertes CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 143.060,00), para un total de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRE Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs.F 569.737,00) correspondiente a la solicitud de recuperación de los Créditos Fiscales por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), período Agosto 2013, a favor de la contribuyente antes mencionada, correspondientes a los créditos fiscales rechazados detallados en el Anexo II de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2014-015 001097, de fecha 28-04-2014, las cuales se detallan a continuación:
EXPORTACION RECHAZADA POR NO PERTENECER AL PERIODO
A B C D E F y G H e I M N
Serial
Planilla Aduana
Salida Numero
Reg Aduana Fecha
Recepción Valor Fob o
Equivalente Tipo de Moneda Extranjera y Tipo de Cambio Numero Documento y Fecha
Documento Monto total Fob o su equivalente Fecha Embarque Mercancía
C68828 Principal de Guanta
2013-07-11 54.196.80 DÓLAR
6,2842 0815
2013-07-09 340.583,53 2013-07-15
C7093 Principal de Guanta
2013-07-18 33.736,50 DÓLAR
6,2842 0817
2013-09-30 212.066,91 2013-07-30
C7235 Principal de Guanta
2013-07-22 66.257,92 DÓLAR
6,2842 0853
2013-07-18 416.378,02 2013-07-28
968.968,46
Así se decide.
3) No procede condenar en costas al Fisco Nacional en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República. Así se decide.
CUARTO: Aplicando la limitación prevista el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, y conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, (fallos N° 783 y 991 de fechas 05/06/02 y 07/07/03 casos: Becoblohm La Guaira, C.A. y Tracto Caribe, C.A.) para la procedencia de las apelaciones de personas jurídicas, ésta será posible sólo si excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y de personas naturales (100 U.T.). Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, visto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal ordena librar notificación a las partes. Líbrese Boleta de Notificación y Oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Frank A. Fermín V. La Secretaria,
Yarabis Potiche
Nota: En esta misma fecha (24-05-2017), siendo las 08:40 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Yarabis Potiche
FFV/YP/Ic
|