REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 30 de Mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2013-000213
PARTES:
DEMANDANTE: TURISMO MONTE DE ORO, C.A.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SENIAT
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Visto el Recurso Contencioso Tributario, Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RA/2013/E 002747 de fecha 27-08-2013, emanado del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 16-09-2013, interpuesto por el ciudadano: CARLOS BETHENCORT GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.456.743, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la Compañía denominada TURISMO MONTE DE ORO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1988, anotado bajo el No. 39, Tomo 54-A, Pro modificados con sus estatutos mediante Acta de Asamblea de fecha 6 de noviembre del 2012, anotado bajo el No. 48, Tomo 78 A RM MAT, domiciliada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Edificio Hotel Stauffer, Piso 3, Oficina Administrativa, Sector Tipuro, Maturín, Estado Monagas, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00295858-8 y recibido por este Tribunal Superior en fecha 17-09-2013, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2013-001432 de fecha 25-04-2013 mediante la cual se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada y en consecuencia se confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNODF/77021/2009-11823 y las planillas de liquidación respectivas, de fecha 28-10-2009, resultando un total a pagar de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 128.800,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2013, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente TURISMO MONTE DE ORO, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, librándose en esta misma fecha oficios signados bajo los Nros: 2113/2013, 2114/2013, 2115/2013, 2116/2013 Y 2129/2013. Folios (131 al 136).
Mediante auto de fecha 24-03-2016, se agrego oficio de notificación proveniente del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual remiten resultas relacionada con la boleta de Notificación Nº 2115/2013 dirigida a la contribuyente TURISMO MONTE DE ORO Sin Cumplir. Folio (137 al 149).
Mediante auto, de fecha 23-07-2015, se agregó el contenido de la diligencia presentada por la abogado JULIO MACHADO, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicito se libre nueva boleta a la contribuyente, igualmente el ciudadano Juez de este despacho se aboca al conocimiento de la causa y decisión ha que hubiere lugar. Folios. (150 al 159).
Mediante auto, de fecha 10-08-2015, se ordeno librar oficio de comisión al Juzgado competente para lo cual se ordeno el desglose de la boleta 2115/2013 librándose en esta misma fecha oficio Nº 1745/2015 al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Folios (160 al 161).
Por auto, de fecha 16-05-2016, se agrego el oficio emanado del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual remiten resultas relacionada con la boleta de Notificación Nº 2115/2013 dirigida a la contribuyente TURISMO MONTE DE ORO, C.A., Debidamente Cumplida. Folios (162 al 175).
Mediante auto, de fecha 04-11-2016, se agrego diligencia presentada en fecha 24-10-2016 por el Abogado Javier Rojas en representación de la Republica, en la cual solicito a este Tribunal Superior se aboque al conocimiento de la causa, en consecuencia este Tribunal ordena agregar a los autos. Folios (176 al 182).
Por auto, 18-05-2017, se agrego diligencia presentada por el Abogado Javier Rojas, en la cual solicito a este Tribunal Superior se sirva a declarar la EXTINCION DE LA ACCION por perdida del interés procesal en la presente causa. Folios (183 al 188).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto, Por lo que se evidencia que desde el día 16-05-2016 fecha en la cual se diò por notificada la contribuyente TURISMO MONTE DE ORO, C.A. mediante Boleta de Notificación Nº 2115/2013 debidamente cumplida, hasta el día de hoy 30-05-2017, la contribuyente no ha dado el impulso procesal a los fines de lograr la practica de las boletas de notificación libradas, con el objeto de que pueda admitirse el mismo. Por lo que desde el día 16-05-2016 hasta la presente fecha 30-05-2017, han transcurrido un (1) año, y catorce (14) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente TURISMO MONTE DE ORO, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la persecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo, conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, el 16 de Mayo de 2016, fecha en la cual quedo debidamente notificada, la contribuyente TURISMO MONTE DE ORO, C.A., hasta la presente fecha no se evidencia actuación alguna por parte de la recurrente que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 21132013, 2114/2013 y 2129/2013, dirigidas al a Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor oriental, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación estando a derecho en el presente asunto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 16-09-2013, interpuesto por el ciudadano: CARLOS BETHENCORT GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.456.743, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la Compañía denominada TURISMO MONTE DE ORO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1988, anotado bajo el No. 39, Tomo 54-A, Pro modificados con sus estatutos mediante Acta de Asamblea de fecha 6 de noviembre del 2012, anotado bajo el No. 48, Tomo 78 A RM MAT, domiciliada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Edificio Hotel Stauffer, Piso 3, Oficina Administrativa, Sector Tipuro, Maturín, Estado Monagas, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00295858-8 y recibido por este Tribunal Superior en fecha 17-09-2013, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2013-001432 de fecha 25-04-2013 mediante la cual se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada y en consecuencia se confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNODF/77021/2009-11823 y las planillas de liquidación respectivas, de fecha 28-10-2009, resultando un total a pagar de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 128.800,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a las partes que conforman el presente asunto; Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y oficio a los fines legales correspondientes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 30 días del mes de Mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMIN V.
LA SECRETARIA.,
YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (30/05/2017), siendo las 11:07 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA.,
YARABIS POTICHE.
FF/YP/ap
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