REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 04 de Mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-U-2014-000043

PARTES:
DEMANDANTE: INVERSAN, C.A.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SENIAT
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Civil, en fecha 08-05-2014, por la Abogada MARELVIS AZOCAR RIJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.915.683, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.316 y actuando en su carácter de Apoderada Judicial de INVERSAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 1994, quedando anotado bajo el N° 36, Tomo A-90 e identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30232101-8, con domicilio en la Avenida Jorge Rodríguez, Sector Las Garzas, Edificio Inversan, Local N° 1, de la Ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2011 C5168 de fecha 07 de noviembre de 2011 y mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia se confirman totalmente los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios, todas fecha 07-05-2008 y notificadas en fecha 26-05-2008, resultando un monto total a pagar por estos conceptos de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 48/100 (Bs.F. 159.864,48), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Por auto de fecha 13 de Mayo de 2014, se le dió entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Region Nor-Oriental, Asimismo se le solicito el expediente Administrativo; librandose en esta misma fechalos oficios signados bajo los Nros: 1296/2014, 1297/2014, 1298/2014. Folios (56 al 59).

Mediante auto de fecha 17-07-2014, este Juzgado Superior, ordenó dejar sin efecto las boletas de notificaciones 1296-2014, 1297-2014 y 1298-2014 y librar nuevas boletas. Librándose nuevas boletas de Notificación signadas bajo los Nros 2203/2014, 2204/2014, 2205/2014, dirigidas al a Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental. Folio (60 al 63).

Mediante auto, de fecha 04-02-2015, se agregó el contenido de la diligencia presentada por la abogada MARELVIS AZOCAR RIJO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente INVERSAN, C.A., en la cual solicita se sirva practicar la notificación de ley, instándola este Tribunal Superior a suministrar los recursos necesarios para realizar las practicas de las Boletas Nros 2203/2014, 2204/2014 y 2205/2014. Folios. (64 al 66).

Mediante auto, de fecha 16-02-2016, se agrego diligencia presentada por JAVIER ROJAS, y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicita se declare la extinción de la acción en el presente Recurso Contencioso Tributario, Asimismo el ciudadano FRANK FERMIN VIVAS, abocó al conocimiento de la presenta causa. Folios (67 al 73).

Por auto, de fecha 07-03-2016, se agrego diligencia presentada por, la Abogada MARIELVIS AZOCAR, mediante la cual solicita a este Juzgado, se sirva realizar la practica correspondiente de las notificaciones ordenadas. Asimismo este Juzgado le hizo saber que aun no habian sido consignados los emolumentos, instándola a la parte recurrente se sirva a consignar los medios necesarios para las practicas de las mismas. Folios (74 al 76).

Mediante auto, de fecha 10-03-2016, se agrego diligencia presentada, por la Abogada MARIELVIS AZOCAR, mediante la cual ratifica diligencia presentada en fecha 02-03-2016. Folios (77 al 79).

Por auto de fecha 20-03-2017, se agrego diligencia presentada por el Abogado JAVIER ROJAS, y actuando en su carácter de Representante de la Republica, mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva declarar la EXTINCION DE LA ACCION POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL. Folios (80 al 82).

Mediante auto fecha 02-05-2017 se agrego diligencia presentada, por el Abogado JAVIER ROJAS, y actuando en su carácter de Representante de la Republica mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva declarar la EXTINCION DE LA ACCION POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL en el presente asunto. Folios (83 al 85).



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto, que desde el día 13 de Mayo de 2014 fecha en la cual se le dió entrada al presente Recurso, hasta el día de hoy 04-05-2017, la contribuyente no ha dado el impulso procesal a los fines de lograr la practica de las boletas de notificación libradas, con el objeto de que pueda admitirse el mismo; Aunado al hecho que en fecha 17-07-2014 se ordenó librar nuevas boletas de notificación sin que la Abogada lograra la practica de las mismas, Igualmente se evidencia diligencia de fecha 03-02-2015 en la solicitó que se practicaran las boletas de notificación N° 2203/2014, 2204/2014 y 2205/2014;Instándola este Juzgado a consignar los medios necesarios a los fines de la practica de las boletas de notificación antes mencionadas. Por lo que desde el día 04-02-2015 hasta la presente fecha 04-05-2017, han transcurrido dos (2) años, meses (3) y diecisiete (17) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente INVERSAN, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la persecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo, conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, el 13 de Mayo de 2014, fecha en la cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, por el representante legal de la contribuyente recurrente INVERSAN, C.A., sin que hasta la presente fecha se evidencie actuación alguna por parte de la recurrente que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 2203/2014, 2204/2014 y 2205/2014, dirigidas al a Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación estando a derecho en el presente asunto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Civil, en fecha 08-05-2014, por la Abogada MARELVIS AZOCAR RIJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.915.683, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.316 y actuando en su carácter de Apoderada Judicial de INVERSAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 1994, quedando anotado bajo el N° 36, Tomo A-90 e identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30232101-8, con domicilio en la Avenida Jorge Rodríguez, Sector Las Garzas, Edificio Inversan, Local N° 1, de la Ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2011 C5168 de fecha 07 de noviembre de 2011 y notificada en fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Servicio Nacional integrado De Administración Aduanera y Tributaria del Estado Anzoátegui, mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia se confirman totalmente los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios, todas fecha 07-05-2008 y notificadas en fecha 26-05-2008, resultando un monto total a pagar por estos conceptos de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 48/100 (Bs.F. 159.864,48), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a las partes que conforman el presente asunto; Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y oficio a los fines legales correspondientes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 04 días del mes de Mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


EL JUEZ,


FRANK A. FERMIN V.

LA SECRETARIA.,


YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (04/05/2017), siendo las 11:07 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA.,


YARABIS POTICHE.

FF/YP/ap