REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, ocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-U-2013-000115

PARTES:
DEMANDANTE: REPUESTOS GREGORIO PEREZ (FIRMA PERSONAL)
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SENIAT
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIO REMITIDO

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2013-E001526 de fecha 06-05-2013, emanado del Seniat Región Nor Oriental, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 07-05-13, por el ciudadano GREGORIO RAFAEL PÉREZ GUTIERREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.692.518, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio REPUESTOS GREGORIO PÉREZ, domiciliado en la Calle Vargas Nº 111 (Entre Calles Puerto Rico y Miramar) Cumana Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 09-02-2006, bajo el Nº 67, Tomo B-5802 (3er Trimestre), e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-05692518-6, debidamente asistido por el abogado JORGE SALMASI FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.190.614, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.751, contra la Resolución GRTI/RNO/DF/1028-2009-07130 de fecha 30-04-2009, la cual impone pagar la cantidad de Bolívares Fuertes DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 2.337,50), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Seniat.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2013, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fondo de Comercio REPUESTOS GREGORIO PÉREZ, signadas bajo los Nros: 1127-2013, 1128-2013 y 1129-2013 (Folios 35 al 38).-

En fecha 15 de mayo de 2013, se libro oficio de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines que realice la practica de la boleta de notificación N° 1129/2013 dirigida al fondo de comercio REPUESTOS GREGORIO PÉREZ. (Folio 39).-

Mediante auto de fecha 18-02-2014, se agregó la diligencia presentada por la abogada Egli Paraguan Pérez actuando en su condición de sustituto del Procurador General de la Republica, en la cual solicitó se sirviera a librar oficio al Juzgado de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a los fines de que se sirva informar el estado en que se encuentra la comisión signada bajo el Nro 1130-1013 y asimismo se acordó de conformidad con lo solicitado y se libró oficio Nº. 493-2014 al Juzgado de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre. (Folios 40 al 47).

Mediante auto de fecha 03-02-2015, se agregó la diligencia presentada por la abogada NIEMARY MEDINA actuando en su condición de sustituto del Procurador General de la Republica, en la cual solicitó se sirviera a librar oficio al Juzgado de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a los fines de que se sirva informar el estado en que se encuentra la comisión signada bajo el Nro 1130-1013 y asimismo se acordó de conformidad con lo solicitado y se libró oficio Nº. 191/2015 al Juzgado de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre. (Folios 48 al 55).

Mediante auto de fecha 29-10-2015, se agregó la diligencia presentada por el abogado Félix Guevara actuando en su condición de sustituto del Procurador General de la Republica, en la cual solicitó se sirviera a librar oficio al Juzgado de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a los fines de que se sirva informar el estado en que se encuentra la comisión signada bajo el Nro 1130-1013, asimismo el ciudadano Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto y dejó constancia que la presente causa se reanudaría vencido el término de tres (3) días de despacho. (Folios 56 al 61).

Mediante auto de fecha 08/12/2015, se agregó oficio Nro. 658 de fecha 14-10-2015, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remiten resultas de comisión DEBIDAMENTE CUMPLIDA, relacionada con la boleta de notificación dirigida al contribuyente. (Folios 62 al 76).

Mediante auto de fecha 20/03/2017, se agregó la diligencia presentada por el abogado Javier Rojas, actuando en su condición de sustituto del Procurador General de la Republica, mediante la cual solicita al Tribunal que se declare la perdida sobrevenida del interés procesal. (Folios 77 al 79).

Mediante auto de fecha 03/05/2017, se agregó la diligencia presentada por el abogado Javier Rojas, actuando en su condición de sustituto del Procurador General de la Republica, mediante la cual solicita al Tribunal que se declare la perdida sobrevenida del interés procesal. (Folios 80 al 82).

Mediante auto de esta misma fecha, este Juzgado ordenó corregir la foliatura a partir del folio cuarenta y siete (47) exclusive de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 83).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 08/12/2015, fecha en la cual se agregó las resultas de comisión DEBIDAMENTE CUMPLIDA, relacionada con la boleta de notificación dirigida a la contribuyente REPUESTOS GREGORIO PEREZ, signada con el Nro. 1129/2013. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 08/12/2015 hasta el día de hoy 08/05/2017 ha transcurrido un (01) año cinco (05) meses no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente antes mencionada, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia. Conste.-

Así las cosas, este Juzgado considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que en fecha 08/12/2015 quedó debidamente notificada y hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, signadas con los Nros. 1127/2013 y 1128/2013, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido, según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2013-E001526 de fecha 06-05-2013, emanado del Seniat Región Nor Oriental, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 07-05-13, por el ciudadano GREGORIO RAFAEL PÉREZ GUTIERREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.692.518, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio REPUESTOS GREGORIO PÉREZ, domiciliado en la Calle Vargas Nº 111 (Entre Calles Puerto Rico y Miramar) Cumana Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 09-02-2006, bajo el Nº 67, Tomo B-5802 (3er Trimestre), e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-05692518-6, debidamente asistido por el abogado JORGE SALMASI FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.190.614, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.751, contra la Resolución GRTI/RNO/DF/1028-2009-07130 de fecha 30-04-2009, la cual impone pagar la cantidad de Bolívares Fuertes DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 2.337,50), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Seniat. Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la partes que conforman el presente asunto; Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se ordena librar oficio de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines de que realice la práctica de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente REPUESTOS GREGORIO PEREZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil y boleta de notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental SENIAT. Líbrese Boletas y oficio a los fines legales correspondientes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 08 días del mes de Mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


FRANK A. FERMIN V.

LA SECRETARIA.,


YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (08/05/2017), siendo las 12:25 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA.,


YARABIS POTICHE.

FAFV/YP/ag