REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de mayo de dos mil diecisiete
207° y 158°
ASUNTO: BP02-R-2017-000027
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARELVIS AZOCAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.316, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de enero de 2017, que declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ALEXIS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.998.042, contra la sociedad mercantil INVERSAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N.° 36, Tomo A-90, de fecha 19 de diciembre de 1994, y como tercero interesado la sociedad mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA HS & JSD, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N.° 17, Tomo A-45, de fecha 21 de noviembre de 2007.-
Fueron recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 13 de marzo de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 21 de marzo de 2017 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinte (20) de abril de 2017, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, la abogada en ejercicio MARELVIS AZOCAR inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.° 76.316, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, y el abogado EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, actuando en representación de la parte demandante, quienes expusieron oralmente sus alegatos.
En dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del día tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), compareció al acto, la abogada en ejercicio MARELVIS AZOCAR inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.° 76.316, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; en esa oportunidad se profirió el fallo del cual se impuso a la compareciente.
I
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que desde que se inició el procedimiento administrativo, por ante la Inspectoría del Trabajo, su representada ha alegado que el demandante no era trabajador de INVERSAN, C.A., ya que su representada se dedica a la compra y venta de vehículos nuevos y usados, y no al ramo de pintura automotriz, por lo que mal pudo el demandante alegar que ocupó el cargo de pintor automotriz, por cuanto dicho cargo nunca existió en la entidad de trabajo demandada.
Señala que en múltiples ocasiones su representada ha solicitado la paralización de la causa hasta tanto sea decidida la causa penal instaurada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por falsificación de documento, asociación para delinquir y estafa en contra del demandante; por existir prejudicialidad que debe resolverse en virtud de la acción penal ejercida por la falsedad de la constancia de trabajo usada por el demandante para iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que, solicita sea declarado con lugar su recurso de apelación, se decrete la prejudicialidad y se sirva ordenar al Tribunal A quo la paralización del presente juicio hasta que sea decidida la causa penal.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, manifiesta su conformidad con la sentencia recurrida, señalando al respecto que la misma se encuentra ajustada a derecho, razón por la que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:
Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia de fecha 18 de enero de 2017, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentó el ciudadano ALEXIS SALAZAR, contra la sociedad mercantil INVERSAN, C.A., con fundamento en que el demandante nunca fue trabajador de su representada, sino de la empresa TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA HS & JSD, C. A., -quien fue llamada como tercero interesado en la presente causa-, señala además que, su representada ejerció acción penal en contra del demandante, por falsificación de documento, asociación para delinquir y estafa, en virtud de haber usado una constancia de trabajo –a su decir- falsa por no emanar de su representada, para solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos, que fue declarada con lugar, con base a la referida documental (constancia de trabajo) que en su decir no fue suscrita por los representantes legales de INVERSAN, S.A., y que luego le sirvió al hoy demandante para incoar la demanda que hoy nos ocupa, razón por la que solicita ante esa alzada que sea declarado con lugar su recurso de apelación, se decrete la prejudicialidad y se sirva ordenar al Tribunal A quo la paralización del presente juicio hasta que sea decidida la causa penal.
En este sentido, una vez revisada las actuaciones procesales observa este Tribunal de alzada que, en la presente causa se evidencia que el demandante ALEXIS SALAZAR intentó ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento administrativo (f. 16 al 36; p. 1), que tiene carácter cuasi-jurisdiccional en donde se ventilan y deciden derechos subjetivos entre las partes y se decide sobre la inamovilidad que pueda detentar un trabajador en un determinado momento; en ese procedimiento administrativo las partes produjeron una serie de pruebas, entre las cuales existe una constancia de trabajo fechada 30 de noviembre de 2011, consignada por la parte actora, la cual fue impugnada por la parte demandada en su debido momento, sin embargo, no fue desconocida, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Inspector del Trabajo le otorgó valor probatorio, lo cual devino en que fuese declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos intentada por el trabajador hoy demandante mediante providencia administrativa N.° 00190-2012, de fecha 23 de marzo de 2012, luego, hubo una acción de amparo intentada por el trabajador reclamante ALEXIS SALAZAR, para obtener el cumplimiento forzoso de la referida providencia, el cual fue acatado y hubo un avenimiento por parte de la hoy demandada apelante de la condición del trabajador, alegando la inexistencia de la relación de trabajo.
Así las cosas, observa quien decide que existió un procedimiento administrativo que concluyó con una providencia administrativa que ordenó a la empresa INVERSAN, C.A. el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano ALEXIS SALAZAR, la cual no fue atacada en nulidad, o al menos no consta en autos tal circunstancia, que consecuencialmente genera la firmeza del referido acto, razón por la que, no puede este Tribunal de alzada restarle el valor que tiene la providencia administrativa que ordenó el reenganche del trabajador demandante, además que, no puede obviar una sentencia dictada en una acción de amparo constitucional en la cual se restituyó al trabajador la situación jurídica infringida y se le garantizó su derecho al empleo.
En lo que respecta a la existencia de una constancia de trabajo supuestamente forjada y el eventual delito que pudiera existir –cuestión debe ser decidida por los Tribunales penales-, a juicio de esta alzada no obsta la validez que tiene la providencia administrativa que generó derechos subjetivos al trabajador reclamante, tomando en cuenta que la misma no fue atacada en nulidad, o al menos no consta en autos tal circunstancia, por tanto, al no existir constancia en autos de alguna sentencia de los Tribunales del Trabajo donde se haya declarado la nulidad de esa providencia administrativa, mal puede restársele valor probatorio, aunado al hecho que, esa fue la prueba determinante para que el Tribunal de Juicio decidiera sobre la existencia de la relación de trabajo.
Asimismo, otro elemento que hay que considerar al respecto es que a la constancia de trabajo cuestionada se le realizó una experticia en la averiguación penal, en la que se determinó que no es falsa ni la firma ni el sello que aparecen en dicho documento, siendo firmada por el ciudadano HUMBERTO SOSA, lo que se cuestiona en todo caso es que el referido ciudadano no es accionista o representante de la empresa demandada, además, existe un escrito del Fiscal del Ministerio Público donde solicita el sobreseimiento en lo que respecta al ciudadano ALEXIS ENRIQUE SALAZAR, y solicita la investigación en lo que respecta al ciudadano HUMBERTO SOSA y ANDREVIS MARÍA REYES GUERRA, por haberse determinado que sí era el sello de la empresa y que el ciudadano HUMBERTO SOSA firmó en representación de la entidad de trabajo hoy demandada. Esa es una circunstancia que acarrearía una responsabilidad personal del referido ciudadano, que en nada afecta el derecho que tiene el trabajador de reclamar sus derechos laborales invocando una constancia de trabajo que le ha sido entregada.
Siendo ello así, debe este Tribunal de alzada dejar establecido que no existe la cuestión prejudicial invocada por la parte demandada apelante, y ello es así pues el juicio penal se ejerció con posterioridad a lo decidido en sede administrativa, en el entendido que, para que se configure la prejudicialidad tiene que haberse ejercido la acción penal con anterioridad a la solicitud de restitución de derechos laborales ventilada por ante la Inspectoría del Trabajo, lo que conllevaría entonces al condicionamiento de la decisión en sede administrativa, de manera que, al no haber ocurrido ello así en el presente caso, en criterio de este Tribunal de alzada el carácter laboral o no de la relación de trabajo discutida no puede desvirtuarse por una investigación penal, que en todo caso, determinará las responsabilidades a que haya lugar, en lo que respecta a los ciudadanos HUMBERTO SOSA y ANDREVIS MARÍA REYES GUERRA quienes suscribieron la constancia de trabajo cuestionada. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto al alegato de que existe en enriquecimiento sin causa por el hecho que el trabajador haya utilizado indebidamente un instrumento que fue forjado, tal circunstancia lo determinará el Juez Penal, y en todo caso, la empresa demandada en esta causa, tendrá las acciones civiles y penales para accionar en contra del hoy demandante y en contra de los ciudadanos que allí aparecen señalados, pero –como ya se dijo- en materia laboral no puede negarse la existencia de una relación de trabajo existiendo una providencia administrativa que quedó firme y en la que se reconoció la condición al trabajador y se ordenó su reenganche, aunado al hecho que un Tribunal, actuando en sede Constitucional, lo haya reincorporado forzosamente a sus labores garantizándole así su derecho constitucional al trabajo, de manera que, el reclamo por cobro de prestaciones sociales resulta procedente en derecho, tomando en cuenta los argumentos explanados por la Juez del Tribunal A quo para declarar improcedente la prejudicialidad opuesta, los cuales resultaron acertados en criterio de quien decide, por el contrario, los alegatos formulados por la demandada apelante se desestiman en su totalidad dadas las consideraciones anteriores, razón por la que se desestima el presente recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada. Así se decide.-
Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal de alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, y se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARELVIS AZOCAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.316, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de enero de 2017, que declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ALEXIS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.998.042, contra la sociedad mercantil INVERSAN, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto objeto de apelación. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
El Secretario,
BP02-R-2017-000027
UJAR/bpo/JA
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