REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de mayo de dos mil diecisiete
207° y 158°
ASUNTO: BP02-R-2017-000093
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELSA KATHERINA CALDERÓN VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.290, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra decisión contenida en acta dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de febrero de 2017, en la que declaró Desistido y Terminado el Procedimiento, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL DERIVADA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO, interpuso el ciudadano ARMANDO JOSÉ CAMPAGNUOLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.481.584, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C. A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1997, quedando anotada bajo el N° 73, Tomo 143-A-Qto.-
Fueron recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 10 de mayo de 2016 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día 30 de mayo de 2016, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto el ciudadano NEY RAFAEL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.944.041, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el profesional del derecho TEODORO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.993, en esa misma fecha se profirió el dispositivo oral del fallo, del cual fue impuesto la parte actora.
I
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que su incomparecencia a la instalación de la audiencia de preliminar se debió a que el día en que tendría lugar dicho acto presentó síntomas de cólico nefrítico que ameritó su atención de emergencia en el Instituto Municipal Autónomo para la Salud de Urbaneja, donde se le diagnosticó vómito, cólico renal por infección urinaria alta, y se le administró tratamiento vía endovenosa y reposo por 72 horas, por lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, procedió a impugnar la copia fotostática consignada por la parte actora mediante escrito de fundamentación de la apelación en fecha 17 de febrero de 2017, manifestando que la misma carece de validez por carecer de sello y firma del médico tratante, para así poder tenerse como un documento público administrativo, por lo que solicita que a la misma no se le otorgue valor probatorio.
Vista la deposición de la parte demandada, interviene nuevamente la parte actora apelante y consigna la constancia médica en original, la cual se ordenó agregar a los autos y se le otorgó a la representación judicial de la parte demandada el derecho al control de la prueba, quien manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, señala que esa no era la oportunidad para presentar dicha documental, por lo que insiste en que no se le otorgue valor probatorio a la constancia medica original consignada en ese acto.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:
En el presente caso, narra el recurrente que la incomparecencia de la parte actora a la oportunidad en que estaba pautada la audiencia de juicio se debió a que su incomparecencia a la instalación de la audiencia de preliminar se debió a que el día en que tendría lugar dicho acto presentó síntomas de cólico nefrítico que ameritó su atención de emergencia en el Instituto Municipal Autónomo para la Salud de Urbaneja, donde se le diagnosticó vómito, cólico renal por infección urinaria alta, y se le administró tratamiento vía endovenosa y reposo por 72 horas, por lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida.
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada, impugnó la copia fotostática consignada por la parte actora mediante escrito de fundamentación de la apelación en fecha 17 de febrero de 2017 (f. 46 y 47), manifestando que la misma carece de validez por no tener sello ni firma del médico tratante, para así poder tenerse como un documento público administrativo.
Vista la deposición de la parte demandada, la parte actora apelante consignó en la audiencia oral y pública ante esta alzada la constancia médica en original (f. 57), en esa misma oportunidad, dado que se le otorgó a la representación judicial de la parte demandada el derecho al control de la prueba, ésta manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ya había fenecido la oportunidad para presentar dicha documental.
Posteriormente, por escrito de fecha 24 de abril de 2017, la representación judicial de la parte demandada propone una incidencia de tacha contra el instrumento consignado por la parte actora en la audiencia oral y pública ante esta alzada, y promueve como prueba de informes que se oficie al Instituto Municipal Autónomo para la Salud del Urbaneja, Municipio Diego Bautista Urbaneja.
Así las cosas, como punto previo procede este Tribunal de alzada a resolver la tacha del instrumento que cursa al folio 57 del expediente, propuesta por la demandada, a tal efecto, el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio, en el presente caso, debió la parte proponerla en la audiencia de apelación celebrada en fecha 20 de abril de 2017, exponiendo en forma oral los motivos que le sirvan de soporte para sostener la falsedad del instrumento, y así poder darle curso a la incidencia respectiva de acuerdo a lo establecido en la norma arriba citada, al no hacerlo de esa manera se conformó con la exhibición del original que se le hizo en esa oportunidad, por lo que mal podía presentar con posterioridad escrito de proposición de tacha, la cual a todas luces resulta para quien decide INADMISIBLE por extemporánea. Así se decide.-
Habiéndose declarado inadmisible por extemporánea la tacha incidental propuesta por la parte demanda, de seguidas procede este Tribunal a resolver sobre el motivo de apelación señalado por la parte actora apelante, y lo hace en los siguientes términos:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.
Por escrito de apelación, y su fundamentación, presentado en fecha 17 de febrero de 2017 la representación judicial de la parte demandada manifestó que desde la noche del día lunes 13 de febrero de 2017, presentó fiebre, vómitos, dolor en la espalda baja y piernas, los cuales se agudizaron en la mañana del día 14 de febrero de 2017, oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se vio obligada a dirigirse a un centro de salud donde fue atendida de emergencia, se le administró medicamentos y la mantuvieron en observación hasta las doce del mediodía.
Para sustentar su dicho, en la oportunidad de la audiencia de apelación ante esta alzada, la parte actora recurrente consignó constancia médica fechada 14 de febrero de 2017 (f. 57), emanada del Instituto Municipal Autónomo para la Salud de Urbaneja, donde se le diagnosticó vómito, cólico renal por infección urinaria alta (pielonefritis), que ameritó el uso de tratamiento antibiótico vía endovenosa y reposo por 72 horas.
Ahora bien, al analizar la constancia médica consignada observa este Tribunal de alzada que la misma no señala la hora específica en la cual fue atendida la hoy apelante, lo cual, en criterio de quien decide, ello resulta un aspecto de suma importancia, ya que a través de dicha información se puede verificar si ciertamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), o antes, la apoderada actora fue atendida en ese centro de salud, del análisis del reporte médico consignado no se evidencia la hora en que fue atendida, por lo que no puede desprenderse de la referida documental, una causa justificada de incomparecencia a la audiencia preliminar, tomando en cuenta que pudo haber sido en una hora posterior a la hora del acto previamente pautado en la presente causa. Otra circunstancia que influye en el ánimo de este sentenciador para desestimar el motivo de apelación señalado, es que la apoderada judicial de la parte actora manifiesta en su escrito de fecha 17 de febrero de 2017 que desde la noche anterior al acto ya venía presentado la sintomatología, lo cual, considera quien decide, conforme a la necesaria previsión que debió tener la apoderada actora frente al cuadro clínico presentado, debió tener comunicación por vía telefónica, o por cualquier otro medio, para informarle a su patrocinado la imposibilidad de asistir a la instalación de la audiencia preliminar y la necesaria comparecencia del actor de manera personal al acto previsto para así evitar el efecto jurídico establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada su incomparecencia, tomando en cuenta que era la única apoderada judicial.
Siendo ello así, considera quien decide que no quedó suficientemente comprobado a satisfacción de esta alzada el caso fortuito o la fuerza mayor alegado para justificar la incomparecencia de la parte actora a la instalación de la audiencia de preliminar, por lo que resulta forzoso declarar improcedente este motivo de apelación y, en consecuencia, sin lugar el presente recurso. Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de alzada declara inadmisible la incidencia de tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 24 de abril de 2017, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma la decisión objeto de apelación. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporánea la tacha propuesta mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2017, por la profesional del derecho POELLY GONZÁLEZ SUÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.680, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada; SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ELSA KATHERINA CALDERÓN VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.290, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra decisión contenida en acta dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de febrero de 2017, en la que declaró Desistido y Terminado el Procedimiento, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL DERIVADA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO, interpuso el ciudadano ARMANDO JOSÉ CAMPAGNUOLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.481.584, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C. A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207 º y 158º
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
El Secretario,
BP02-R-2017-000093
UJAR/bpo/JA
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