REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000213
Se contrae el presente asunto, a recurso de hecho interpuesto por la profesional del derecho ANA PATRICIA MAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.425, apoderada judicial de la parte demandada SEGURIDAD CODIGO UNO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 11, Tomo A-19 de fecha 9 de marzo de 2003, contra el auto de fecha 4 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto de ejecución voluntaria dictado por el referido tribunal en fecha 28 de marzo de 2017.
Recibidas las actuaciones ante esta alzada en fecha 18 de abril 2017, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el 307 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a la parte recurrente a que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al día 18 de abril 2017, consigne las copias certificadas pertinentes a la causa, a los fines del pronunciamiento respectivo en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse consignado las copias certificadas requeridas.
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2017, la representación judicial de la parte demandada consigna las copias requeridas y por auto de fecha 3 de mayo de 2017, se dicta auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y se fija oportunidad para dictar sentencia en el presente recurso de hecho intentado.
Por escrito de fecha 8 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la demandada recurrente de hecho, ciudadana ANA PATRICIA MAZA, consigna escrito donde ratifica el recurso de hecho intentado en la presente causa.
Para decidir con relación al recurso de hecho interpuesto, este Tribunal Superior del Trabajo, observa lo siguiente:
Plantea la parte demandada recurrente de hecho, que en fecha 9 de diciembre de 2016, el Juzgado 10º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui, declaró improcedente la impugnación que hiciere de la experticia complementaria del fallo presentada en fase de ejecución, tomando en cuenta que, en su criterio adolece de vicios y no se encuentra definitivamente firme; que el recurso de apelación le correspondió conocer al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 30 de enero de 2017, declaró desistido el recurso de apelación y firme la sentencia recurrida, y que por razones no imputables a los apoderados judiciales de la demandada a la audiencia de apelación – según relata la recurrente - conforme al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante ello, anunció recurso de Control de Legalidad ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndose las actuaciones sin que hasta la fecha se tengan resultas del recurso anunciado, por lo que, sostiene que la experticia complementaria del fallo no se encuentra firme y por lo tanto no se puede continuar con la ejecución de la sentencia.
Sostiene que la parte actora ha insistido en la ejecución de la sentencia siendo que aún no se ha resuelto sobre la impugnación de la experticia, al punto de consignar copia certificada de la sentencia del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de fecha 30 de enero de 2017 que declaró desistido el recurso de apelación, pedimento que fue negado, empero, sorpresivamente, ante la insistencia – relata – hace incurrir en error al Tribunal décimo (10º) del SME del Trabajo quien en fecha 28 de marzo de 2017, con las copias consignadas, acuerda la ejecución voluntaria de la sentencia sin esperar las resultas de la impugnación, ni verificar si estaba terminado el recurso de apelación en razón del recurso de control de legalidad que se encuentra en trámite, causándole con ello un daño irreparable pues pudiera ejecutarse una experticia complementaria del fallo que hasta la presente fecha no ha quedado definitivamente firme.
La recurrente de hecho, apela del auto de fecha 28 de marzo de 2017 que acuerda la ejecución voluntaria y el tribunal de la causa admite en un solo efecto la apelación por auto de fecha 6 de abril de 2017 (auto del cual se recurre de hecho) por cuanto en criterio de la recurrente, debe oírse la apelación en ambos efectos, por el gravamen irreparable que le causa el referido auto.
Como petitorio final, solicita se revoque el auto de fecha 4 de baril de 2017 (SIC); se ordene admitir la apelación en ambos efectos a los fines de suspender la ejecución voluntaria hasta tanto consten las resultas de la apelación totalmente terminada de la experticia complementaria del fallo del cual se establecerá un monto a ejecuta y que por ser una apelación que por su naturaleza debió ser escuchada en ambos efectos; y que en el supuesto negado de no acordar o admitir los dos puntos anteriores, ordene suspender la ejecución voluntaria acordada por el Juzgado 10º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hasta tanto consten las resultas de la apelación de la experticia complementaria del fallo.
Al respecto, es preciso señalar que el auto dictado en fecha 28 de marzo de 2017 – folios 41 y 42 del expediente- es un auto de ejecución de sentencia, donde el tribunal decreta la ejecución voluntaria conforme al procedimiento de ejecución previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Capítulo VIII relativo al Procedimiento de Ejecución.
El artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
Artículo 186: …”Contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna…”
La norma es clara al establecer que contra los autos de ejecución, la apelación debe oírse en un solo efecto, tal como lo consideró el Tribunal A quo en auto de fecha 6 de abril de 2017 – folio 43 del expediente – por lo que mal podría admitirse en ambos efectos como lo pretende la hoy recurrente de hecho, razón por la cual se desestima el recurso de hecho intentado. Así se decide
En cuanto a las denuncias señaladas, relativas a que no debió el tribunal A quo acordar la ejecución voluntaria sin que consten las resultas de la apelación sobre la impugnación de la experticia complementaria del fallo y que según criterio de la recurrente, la experticia presentada no se encuentra firme y por lo tanto no puede ejecutarse la sentencia, ello no constituyen circunstancias fácticas para contrariar lo que la norma expresamente señala, pues no se establece en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ninguna excepción para considerar lo contrario (apelación en ambos efectos), por otro lado, tales alegatos y la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida y la tutela solicitada encaminada a la suspensión de la ejecución como un pronunciamiento accesorio al pedimento del recurso de hecho en caso que sea desestimado, le resulta vedado a quien decide, pues mediante el recurso de hecho sólo debe resolverse sobre la conformidad del pronunciamiento que niega un recurso de apelación o lo admite en un solo efecto, tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, debiendo resolverse sobre tales denuncias, en la apelación contra el auto de fecha 28 de marzo de 2017, supuestamente lesivo para la demandada, cuya apelación fue admitida en fecha 6 de abril de 2017 conforme al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello, se desestima el pedimento que se ordene la suspensión de la ejecución voluntaria solicitada en el escrito de fecha 8 de mayo de 2017. Así se decide
Por lo precedentemente descrito, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho, interpuesto por la profesional del derecho ANA PATRCIA MAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.462, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 6 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto de ejecución de fecha 28 de marzo de 2017, todo ello en ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano YOHEL PIÑERO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 13.128.123, en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD CODIGO UNO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 11, Tomo A-19 de fecha 9 de marzo de 2003. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
El Secretario,
UJAR/bpo/JA
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