REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-00140
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 3 de marzo de 2017, en la que realizó experticia complementaria del fallo en la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ y JOSÉ RAFAEL ARREAZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.400.062 y 5.470.661, respectivamente, contra la sociedad mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR, C. A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de diciembre de 1997, anotada bajo el N.° 4, Tomo 15-A-Sto.
En fecha 21 de marzo de 2017 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, en fecha 31 de marzo de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día 5 de mayo de 2017, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, tanto de la parte demandada recurrente, como de la parte demandante recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
I
Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
La disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente que:
”En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Resaltado de esta alzada)
En tal sentido, entiende este sentenciador de la norma transcrita, que en el proceso laboral venezolano, el legislador patrio dejó establecidas las obligaciones y cargas procesales que corresponden a cada una de las partes contendientes en juicio; vale decir, demandante y el demandado, según sea el caso, con la correspondiente consecuencia jurídica establecida para aquellos casos en que la parte recurrente no comparezca a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal de alzada, cual es, declarar desistido y terminado el recurso de apelación interpuesto.
En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal Superior una vez recibida la causa, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; llegado el día y la hora fijada para que tuviera lugar dicho acto, previo el anuncio por parte del alguacil con todas las formalidades de ley, se advierte que no compareció a la misma la parte demandante recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; por lo que, se dejó expresa constancia de tal circunstancia y en consecuencia, forzoso es para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EUDEDY GUARIMATA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 3 de marzo de 2017, en la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ y JOSÉ RAFAEL ARREAZA GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR, C. A., con la consecuente orden de remisión de la presente causa objeto de apelación al Juzgado de origen, quedando así, firme la sentencia recurrida. Así se decide.-
II
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO y TERMINADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 3 de marzo de 2017, en la que realizó experticia complementaria del fallo en la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ y JOSÉ RAFAEL ARREAZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.400.062 y 5.470.661, respectivamente, contra la sociedad mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR, C. A, en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, quedando así, firme la sentencia recurrida. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce días del mes de mayo año dos mil diecisiete. Años 207 º de la Independencia y 158 º de la Federación
EL JUEZ,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER AGUACHE
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,
UJAR/bpo/JA
BP02-R-2017-000140
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