REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de mayo de dos mil diecisiete
207° y 158°
ASUNTO: BP02-R-2016-000249
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN BAUTISTA RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.519, contra decisión contenida en acta dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de junio de 2017, en la que declaró Desistido el Procedimiento, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, tiene instaurado la ciudadana ZAIDA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.672.309, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sdo.-
Fueron recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 22 de marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 3 de abril de 2017, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 8 de mayo de 2017, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), comparecieron al acto, la ciudadana ZAIDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N.° 3.672.309, debidamente representada por el profesional del derecho JUAN BAUTISTA RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 145.519, y la profesional del derecho ANA KARINA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.717, en esa misma fecha se profirió el dispositivo oral del fallo, del cual fue impuesto los comparecientes.
I
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que en la oportunidad en que tendría lugar la audiencia preliminar se encontraba presente en el lugar donde se hacen los anuncios de las audiencias de los Tribunales del Trabajo, pero que fueron anunciadas todas las audiencias del día, con excepción de la suya, por lo que –señala- tuvo de dirigirse hasta la secretaría del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que ésta le informara acerca de tal anomalía, y que la misma le informó que la audiencia no se celebraría hasta tanto sea resuelto un recurso de apelación ejercido por la parte demandada, pero que pese a ello, la Juez del Tribunal A quo realizó la audiencia preliminar y determinó que la parte actora no se encontraba en el lugar, cuando lo cierto es –agrega- que no fueron llamados a la instalación del acto.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, deja constancia que su representada estuvo presente en dicho acto, y que además, consta en autos que dicha representación consignó una solicitud de nulidad de la certificación emitida a favor de la hoy demandante en la presente causa, por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, por lo que solicitó al Tribunal A quo la suspensión de la causa hasta tanto mientras sea resuelto el procedimiento de nulidad, obteniendo una respuesta negativa del Tribunal, razón por la que se abrió el lapso para ejercer los recursos contra dicha decisión, venció el lapso para ejercer los recursos y la causa debía continuar su curso, en tal sentido señala que, al haber estado dicha parte presente al momento del anuncio de dicha audiencia, también la otra parte pudo haber estado presente, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación de la parte actora y se confirme la sentencia apelada.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.
Así las cosas, oídos los motivos señalados por la parte demandante como justificativo de su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, considera quien decide que los mismos no son prueba suficiente de que la parte actora o su representante judicial se encontraban presentes en el día y hora fijados por el Tribunal A quo para la instalación de la audiencia preliminar, así como tampoco quedó probada la denunciada irregularidad en el anuncio de dicho acto, por tanto, considera quien decide que no quedó probado en autos, a satisfacción de esta alzada, los motivos alegados por la parte actora para justificar su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, por lo que resulta forzoso declarar improcedente este motivo de apelación; sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actuaciones del proceso –de acuerdo a lo narrado por el actor- no deja de advertir quien decide acerca de la confusión que se genera al momento de verificar los lapsos procesales a computar a los efectos de la instalación de la audiencia preliminar en el caso de autos, y ello es así, ya que la representación judicial de la parte demandada presentó en fecha 14 de junio de 2016, escrito en el que solicita la suspensión de la presente causa por prejudicialidad, la cual fue desestimada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 15 de junio de 2016 (f. 95 y 96).
En este orden de ideas, resulta preciso destacar que ese Tribunal fue el que conoció la causa originariamente, y fue allí donde se ordenaron las notificaciones con ocasión de la admisión de la demanda, y una vez que se materializaron dichas notificaciones, fueron certificadas por la secretaria del Tribunal por acta de fecha 16 de mayo de 2016, es decir, que para la fecha en que se solicitó la suspensión de la causa (14/06/2017) ya se encontraba transcurriendo el lapso para la instalación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, en la decisión de fecha 15 de junio de 2016, la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dejó establecido que debía dejarse “transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para apelar, una vez transcurrido sin que las partes hubieren insurgido, continuará el lapso para la Audiencia Preliminar”; en este sentido, observa quien decide que, al hacerse tal condicionamiento en la referida sentencia, evidentemente generó una confusión para las partes, respecto a la oportunidad en que debía celebrarse la audiencia preliminar, por cuanto, el ejercerse algún recurso contra la misma, éste le estaría dando el carácter suspensivo a la causa, lo cual no era procedente en el caso de autos, en efecto, por escrito de fecha 16 de junio de 2016, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue oído en un solo efecto, siendo que debió oírse en ambos efectos, conforme a lo establecido en la parte final de la mencionada sentencia, en tal sentido, a los fines de garantizar la certeza jurídica de los actos del proceso, no podía computarse el lapso para la audiencia preliminar, sino hasta que constara en autos las resultas del recurso de apelación ejercido; por el contrario, en fecha 26 de junio de 2016, se instala la audiencia preliminar que acarreó la consecuencia jurídica que se ataca en este recurso, siendo ello así, observa este Tribunal de alzada que al hacerse esa salvedad respecto al curso de la causa en caso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2016, y al verificarse la condición para la suspensión por la efectiva interposición del recurso de apelación, le da un carácter suspensivo al curso de la causa, sin embargo, contrario a lo allí establecido, dicha apelación se oyó en un solo efecto y es instalada la audiencia preliminar.
Así las cosas, esta circunstancia influye en el ánimo de quien decide para anular la sentencia apelada, y reponer la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para instalación de la audiencia preliminar, tomando en cuenta –se insiste- que lo establecido en la parte final de la sentencia que declaró improcedente la prejudicialidad, no generó en las partes certeza en cuanto a la oportunidad en la que debió verificarse la instalación de la audiencia preliminar, siendo ello así considera este Tribunal de alzada que prospera en derecho la apelación formulada por la parte actora, por lo que se declara con lugar, se revoca la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2016 y se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad la instalación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, habida cuenta que éstas se encuentran a derecho. Así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JUAN BAUTISTA RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.519, contra decisión contenida en acta dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de junio de 2017, en la que declaró Desistido el Procedimiento, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, tiene instaurado la ciudadana ZAIDA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.672.309, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se ordena al Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, habida cuenta que éstas se encuentran a derecho. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
El Secretario,
BP02-R-2016-000249
UJAR/bpo/JA
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