REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis
207º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2012-000649
RECURSO: BP02-R-2017-000052
Conoce en segundo grado de jurisdicción, este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, con motivo del Recurso de Apelación intentado por la abogada en ejercicio YELISBETH SIMOSA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 126.650, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, parte actora en la presente demanda de nulidad; contra auto dictado en fecha 26 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en el que negó la solicitud formulada por la parte demandante en nulidad de que se realice la notificación del tercero interesado mediante cartel publicado a las puertas del Tribunal, y en su lugar acordó su notificación mediante cartel de notificación publicado en prensa, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tercero éste quien resultó beneficiario del acto administrativo impugnado en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa N º 00364-2009, de fecha 15 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano HÉCTOR JESÚS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 5.190.461, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Recibidas las actuaciones procesales en fecha 17 de febrero de 2016, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de diez (10) días en que el apelante consignó la fundamentación de la apelación, lo cual se verificó tempestivamente en fecha 6 de marzo de 2016, según escrito que consta en autos a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y ocho (138) del expediente. Seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual no ocurrió; luego, en fecha 16 de marzo de 2017 se fijó la oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia.
Estando en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO
En fecha 25 de noviembre de 2009 - folios 1 al 4 y sus vueltos – el profesional del derecho RAMÓN RAFAEL LIRA TRONCOSO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.° 122.390, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, plantea Recurso de Nulidad que en fecha 26 de noviembre de 2009, le correspondió conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, quien en sentencia de fecha 18 de julio de 2012 declaró su incompetencia sobrevenida, fundamentada en sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando su inmediata remisión a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento –en fecha 5 de diciembre de 2012- al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el cual fue admitido en fecha 10 de diciembre de 2012 – folio 48 del expediente -, quien en respuesta a la solicitud del recurrente en nulidad de notificar al tercero interesado mediante cartel publicado a las puertas del Tribunal, dictó auto en fecha 26 de enero de 2017 – folio 126 - en la cual negó dicha solicitud y en su lugar acordó su notificación mediante cartel de notificación publicado en prensa conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En su recurso de nulidad, narra que la providencia administrativa cuya nulidad persigue declaró procedente la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, por encontrarse en el procedimiento llevado por ante el órgano administrativo los supuestos establecidos para la confesión ficta, alegando al respecto que la confesión ficta no opera en sede administrativa, ni mucho menos en causas donde estén en juego intereses del Estado, en virtud de los privilegios y prerrogativas de las cuales goza
II
DEL AUTO RECURRIDO
El auto de fecha 26 de enero de 2017 – folio 125 - dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad Barcelona, estableció lo siguiente:
“ (…) mediante la cual solicita se realice la notificación del tercero interesado el Ciudadano Héctor García, mediante un cartel de notificación a las puertas del Tribunal, este Tribunal en atención al criterio establecido en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la notificación personal del tercero interesado, debe negarse lo peticionado por la alcaldía y se acuerda librar cartel de notificación al tercero interesado en la presente causa, para que sea publicado en los Diarios Últimas Noticias y El Tiempo de manera legible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”
III
DE LOS FUNDAMENTOS EN APELACIÓN
Por escrito de fecha 6 de marzo de 2017, folios 134 al 138 del expediente, la demandante en nulidad ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, fundamenta la apelación contra el auto dictado por la Juez del Tribunal A quo, de la siguiente manera:
Que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos como el de autos no será necesario librar cartel por cuanto existe un tercero interesado determinado, que si se trata de procurar el derecho a la defensa del tercero interesado, representaría mayor garantía que su notificación de haga mediante boleta de notificación personal y no mediante la publicación de boleta de notificación por cartel, o en su defecto, se haga mediante un cartel en la puerta del tribunal, para no generarle mayores gastos a su representada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, contra auto dictado en fecha 26 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el que negó la solicitud formulada por la parte demandante en nulidad de que se realice la notificación del tercero interesado mediante cartel publicado a las puertas del Tribunal, y en su lugar acordó su notificación mediante cartel de notificación publicado en prensa, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa N º 00364-2009, de fecha 15 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano HÉCTOR JESÚS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 5.190.461, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Pretende la parte actora ante esta alzada la nulidad del auto que negó su solicitud de que se notificase al tercero interesado HÉCTOR JESÚS GARCÍA, mediante cartel de notificación publicado en la puerta del Tribunal.
Así las cosas, lo primero que debe determinar este Tribunal de alzada es la necesaria notificación personal del referido ciudadano, en este sentido, es preciso señalar que en el asunto principal lo que persigue la parte actora es la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui Nº 00364-2009, en fecha 15 de junio de 2009, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano HÉCTOR JESÚS GARCÍA, resultando éste evidentemente beneficiado con tal providencia, por tanto, es únicamente el referido ciudadano precisamente quien tiene interés en sostener la validez del acto administrativo impugnado, entonces, al ser ello así, resulta menester procurar que el mismo se incorpore al proceso para que ejerza las defensas y aporte las probanzas que ha bien considere, garantizando así sus derechos tutelados constitucionalmente.
De la revisión de los autos, observa quien decide que en fecha 3 de noviembre de 2016 (f. 118), se ordenó la notificación personal del beneficiario de la providencia administrativa atacada en nulidad, sin embargo, la misma resultó infructuosa de acuerdo a lo expuesto por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, mediante actuación de fecha 28 de noviembre de 2016, que cursa al folio 120 del expediente, razón por la que la Juez del Tribunal A quo instó a la parte recurrente en nulidad a consignar una nueva dirección del referido ciudadano, quien por diligencia de fecha 24 de enero de 2017, solicitó la notificación del tercero mediante cartel publicado a las puertas del Tribunal, lo cual fue negado, y se ordenó la notificación del ciudadano HÉCTOR JESÚS GARCÍA, a través de cartel publicado en prensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias, entre ellas sentencia N.° 1.157 del 11 de julio de 2008, caso: ‘Consorcio Minero San Salvador, C.A.’, en la que precisó:
“(…) en aquellos procesos contencioso-administrativos de nulidad de actos cuasijurisdiccionales, es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la Sala, como lo demuestran, entre otras, las sentencias n.os 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03. Asimismo, se delató que la Sala ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasijurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.
(…)
Tales apreciaciones doctrinarias evidencian la importancia de la aplicación del principio del contradictorio, del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de partes durante la formación y durante la revisión, bien en sede administrativa, bien en sede judicial, de cualquier acto administrativo de efectos triangulares, sea éste stricto sensu cuasijurisdiccional o, en sentido lato, arbitral. En consecuencia, la Administración mal podría dictar o revisar un acto administrativo que favorece a un particular sin la previa notificación y ofrecimiento de todas las oportunidades de defensa -en igualdad de condiciones- a aquel particular al que, de manera inversa, perjudica ese acto administrativo. Del mismo modo, el juez contencioso administrativo mal podría conocer de una demanda de nulidad contra un acto administrativo cuasijurisdiccional o bien de efectos triangulares, sin el otorgamiento de todas las garantías procesales de defensa al particular que se ve directamente beneficiado como destinatario de ese acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad”.
Así las cosas, tratándose la presente causa de una demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, que es la providencia administrativa Nº 00364-2009, de fecha 15 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que intentó el ciudadano HÉCTOR JESÚS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 5.190.461, siendo una sola persona la beneficiaria de la providencia, a juicio de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el criterio señalado de la Sala Constitucional, era necesaria la notificación personal del interesado y beneficiario de la providencia, para que tenga la oportunidad de comparecer al proceso encaminado a declarar la nulidad de un acto administrativo que le es favorable, garantizando así el derecho a la defensa y del debido proceso del beneficiario de la providencia, de manera que, al haberse agotado la notificación personal del referido ciudadano, dada la imposibilidad de materializarla, lo procedente en derecho era continuar procurando su notificación, esta vez de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica al caso de autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ello es así, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.° 640 del 26 de mayo de 2014 (caso: Minera Loma de Níquel), en el que se dejó establecido lo siguiente:
(…) los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, que dan lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales, debe reconocerse a todos los participantes en sede administrativa, la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la providencia administrativa, por lo que, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no con la publicación de un cartel de emplazamiento que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional.
En consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, al haber el sentenciador de alzada ordenado notificar mediante cartel de emplazamiento al ciudadano Richard Diwer García Ovalles -cuya providencia administrativa aquí recurrida en nulidad certificó que padece de una enfermedad agravada por el trabajo- siendo que lo procedente es la notificación personal conforme lo establece el numeral 3° del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que de no haber sido posible la notificación personal, lo procedente es la notificación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En ese sentido, es necesario establecer que ante la imposibilidad de practicar la notificación personal del trabajador objeto del acto administrativo recurrido en nulidad, resulta procedente la notificación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y, no mediante el cartel de emplazamiento consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que este llamado no garantiza su comparecencia al proceso, pues está dirigido a los terceros interesados distintos al trabajador.
En atención a lo antes expuesto, esta Sala debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, anula el fallo apelado y, en consecuencia, repone la causa al estado de notificación por carteles del ciudadano Richard Diwer García Ovalles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil”.
De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, así como la forma de notificación establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no garantiza la comparecencia del beneficiario del acto administrativo impugnado, al proceso, mucho menos resultaría garantista procurar su notificación mediante un cartel de notificación publicado en las puertas del Tribunal, pues, como ya se dijo, al tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, lógicamente el beneficiario de ese acto administrativo tiene interés directo en sostener la validez del mismo, de manera que, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, ineludiblemente debía procurarse su comparecencia al juicio mediante su notificación personal, y en defecto de esta –como lo a determinado la Sala- procede en derecho la notificación por carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como acertadamente lo ordenó la Juez del Tribunal A quo en el auto apelado. Así se decide.-
Así las cosas, considera quien decide que el auto apelado, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fecha 26 de enero de 2017, se encuentra ajustado a derecho, razón por la que lo procedente en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la apelación ejercida y CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes el auto recurrido. Así se decide
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho YELISBETH SIMOSA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.650, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en consecuencia, se 2) CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 26 de enero de 2017 en el que negó la solicitud formulada por la parte demandante en nulidad de que se realice la notificación del tercero interesado mediante cartel publicado a las puertas del Tribunal, y en su lugar acordó su notificación mediante cartel de notificación publicado en prensa, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa Nº 00364-2009, de fecha 15 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano HÉCTOR JESÚS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 5.190.461, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Así se decide
Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste
El Secretario,
UJAR/bpo/JA
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