REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2015-000160
RECURSO: BP02-R-2016-000317

Conoce en segundo grado de jurisdicción, este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, con motivo del Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio HUMBERTO AREVALO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 130.462, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, C. A., quien es tercero interesado en la presente demanda de nulidad; ejercido contra la sentencia de primera instancia dictada en fecha 26 de julio de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra Providencia Administrativa N.° 00503-2014, dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en el declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA ASÍ COMO EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, intentado por el ciudadano KELVIS DE JESÚS LÓPEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 11.416.556, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, C. A. (CUFERCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N.° 14, Tomo A-20.-

Fueron recibidas las actuaciones procesales ante este Tribunal de alzada en fecha 22 de febrero de 2017, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de diez (10) días para que la parte apelante consigne la fundamentación de la apelación, lo cual se verificó tempestivamente en fecha 14 de marzo de 2017, según escrito que consta en autos desde el folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) del expediente. Seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual no ocurrió; luego, en fecha 22 de marzo de 2017, se fijó la oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia.

Estando en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO

En fecha 21 de mayo de 2015 -folios 1 al 9 y sus vueltos, de la primera pieza del expediente- la profesional del derecho ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 61.350, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano KELVIS DE JESÚS LÓPEZ RUÍZ, arriba identificado, plantea Recurso de Nulidad que le correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el cual fue admitido en fecha 2 de junio de 2015 –folio 32 de la primera pieza del expediente-, quien luego de tramitar el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de julio de 2017 –folios 17 al 34 de la segunda pieza del expediente-, en la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra Providencia Administrativa N.° 00503-2014, dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en el declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA ASÍ COMO EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, intentado por el ciudadano KELVIS DE JESÚS LÓPEZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 11.416.556, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C. A. (CUFERCA).-

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia de primera instancia de fecha 26 de julio de 2016 – folios 17 al 34 de la segunda pieza del expediente - dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad Barcelona, resolvió el recurso contencioso administrativo de nulidad, de la siguiente manera:

“Ahora bien el thema decidendum, se circunscribe a determinar si el accionante se encuentra o no amparado por la inmovilidad laboral publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No.40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013, Decreto No.639 de fecha 3 de diciembre de 2013, dado que fue reconocida la existencia de la relación de trabajo y la culminación de la misma. Así se decide.
Señalado lo anterior es preciso señalar lo establecido en el artículo 5 del Decreto Presidencia No.639 de fecha 3 de diciembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial No.40.310:
Artículo 5. Gozaran de la Protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado, a partir de un (1) mes de servicio de un patrono o patrona.
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato.
c) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadores que ejerzan cargo de dirección y los trabajadores y las trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias publicas, se regirán por las normas de la protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en caso que nos ocupa, no quedo demostrado en autos, que el accionante no suscribió contrato alguno con la demandada de autos al inicio de la relación de trabajo, mas sin embargo quedo establecido y aceptado que el accionante fue contratado de manera verbal tal y como lo establecía el articulo 70 de la referida norma, así mismo establecía el articulo 75 de la referida norma que el contrato para una obra determinada, debía expresar (entiéndase por escrito) con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador y que el contrato duraría todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y que el mismo terminaría con la conclusión de la obra, ahora bien, indistintamente que el accionante ingresara o no por el sistema de democratización de empleo para prestar sus servicio en la demandada, eso no es óbice para que la parte demanda tomara sus previsiones en suscribir un contrato individual de trabajo con el objeto de dejar establecido las cláusulas bajo las cuales se regiría la relación de trabajo, específicamente la fecha u oportunidad de culminación de la relación de trabajo y así poder tomar las previsiones en cuanto al incumplimiento de las cláusulas por cualquiera de las partes y la vía a la cual acudir según fuere el caso, tal y como lo deja establecido dicho articulo, ahora bien no existió la voluntad expresa (por escrito) de las partes de vincularse para una obra determinada o por tiempo determinado tal y como lo provee el articulo 60, 61, 62, 63 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se deja establecido que, al no existir contrato de trabajo por escrito para una obra determinada o por tiempo determinado entre las partes, se deja establecido que las partes decidieron obligarse desde el inicio de la relación de trabajo por tiempo indeterminado es decir desde el 30 de julio de 2010 hasta el 4 de agosto de 2014, y que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, no tomaron las previsiones al respecto, es decir decidieron continuar bajo la figura de un contrato verbal por tiempo indeterminado que se mantuvo por cuatro años aproximadamente, dado que la prueba de informes valorada por este Tribunal, señalo que la obra se ejecuto el en periodo del 5 de agosto de 2013 al 11 de agosto de 2014, es decir por Un (1) año y seis (6) días, ahora bien el trabajador señalo que ingreso a prestar sus servicios para la demandada antes de la ejecución de la obra, por cuanto alego haber ingresado en fecha 30 de julio de 2010 y culminada la relación de trabajo en fecha 4 de agosto de 2014, es decir el trabajador ingreso a prestar sus servicios para la demandada con antelación a la ejecución de la obra señalada, por cuanto no hubo prueba en contrario, y la demandada no demostró nada que le favoreciera. Así se establece.
Establecido lo anterior no cabe dudas que el accionante se encuentra amparado por la inamovilidad laboral establecida en el literal a) del articulo 5 del Decreto Presidencia No.639 de fecha 3 de diciembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No.40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013, y al no constatarse en autos que, la accionada haya realizado procedimiento respectivo conforme a lo establecido en el establecido en los artículos 94 y 422 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la solicitud de autorización para despedir al accionante, en virtud a ello es forzoso es para este Tribunal declarar ha lugar la presente solicitud. Así se establece.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la Abogada ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.350, en representación del ciudadano KELVIS DE JESUS LOPEZ RUIZ, contra la Providencia Administrativa No.00503-2014, de fecha 30 DE OCTUBRE DE 2014, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI en el expediente administrativo No. 003-2014-01-01198, mediante la cual declaro sin lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.”

III
DE LOS FUNDAMENTOS EN APELACIÓN

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2017, folios 64 al 67 de la segunda pieza del expediente, el tercero interesado del recurso de nulidad, sociedad mercantil CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, C.A., fundamenta el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:

• Que la sentencia recurrida adolece del vicio de errónea interpretación, toda vez que la Juez del Tribunal A quo anula la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, fundamentando su decisión en que el órgano administrativo valoró erradamente la planilla SISDEM, ya que –alega- la valoración que a dicha planilla le dio la administración no es contraria a derecho, pues, la Inspectoría del Trabajo tomó en cuenta que el acarreo de coque es una obra temporal que se realizó a favor del Estado venezolano, y al que PDVSA le asignó el nombre de “DIVISIÓN DEL MEJORADOR DE CRUDO DE PETROPIAR, S.A.” y que luego se llamó “DIVISIÓN DEL MEJORADOR DE CRUDO DE PETROCEDEÑO , S.A., pero que todo el “coque” se encuentra dentro del condominio del Criogénico de Jose, y el número de obra siempre fue SAP 4600004100.
• Señala que existe errónea interpretación cuando la Juez del Tribunal A quo considera que el hecho que PDVSA mantuviera el mismo número de contrato con diferente beneficiario convierte la relación laboral a tiempo indeterminado.
• Señala que existe errónea interpretación cando la Juez del Tribunal A quo consideró que la relación de trabajo inició antes y finalizó antes de la ejecución de la obra, pues todo ocurrió de forma exacta, únicamente que la asignación SISDEM ocurre cuando comenzó el acarreo de coque bajo el patio de Petrocedeño y cuando finalizó la relación laboral a tiempo determinado se encontraba acarreando coque en la misma obra distinguida con la nomenclatura SAP 4600004100, pero a la altura de Petropiar, es decir, un mismo contrato con diferente beneficiario, pero un socio común que es PETRÓLEOS DE VENEZUELA, C.A., según señala.-
• Que la Juez de la recurrida interpretó erradamente los hechos que desprenden de los medios probatorios, al establecer que la relación laboral terminó antes del 11 de agosto de 2014, cuando lo que ocurre en realidad es que una vez notificada la finalización de la obra por la contratante, los trabajadores adscritos de deben realizar exámenes de egreso .

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actuaciones procesales, específicamente, del expediente administrativo que cursa en autos desde el folio 81 al 338 de la primera pieza del expediente, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, estado Anzoátegui, para declarar SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el hoy recurrente en nulidad, ciudadano KELVIS DE JESÚS LÓPEZ RUIZ, dicta providencia administrativa N.° 00503-2014 de fecha 30 de octubre de 2014, donde señala:

“Del estudio de la cuestión, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios insertos en autos, se evidenció que el accionante se encuentra asignado por el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM), de la obra determinada suscrito entre PDVSA PETROPIAR, S.A. y CUFERCA bajo el contrato N° 460004100, encontrándose esta concluida desde fecha 11 de Agosto de 2014 tal y como se evidencia en acta de culminación emitido por PDVSA PETROPIAR, S.A. y CUFERCA, es por lo que se determina que el trabajador accionante estaba sujeto a una obra determinada SERVICIO DE ACARREO, ALMACENAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE DOQUIER Y AZUFRE PARA LA DIVISIÓN MEJORAMIENTO DEL COMPLEJO INDUSTRIAL JOSE ANTONIO ANZOÁTEGUI en el Mejorador de Crudo de PETROPIAR, S.A., Contrato N° SAP 4600004100, evidenciándose que el trabajador no fue despedido en injustificadamente de sus labores, y siendo que la accionada incorporó suficientes elementos que demostraran lo alegado en acta de ejecución con respecto a la Culminación de la obra determinada SERVICIO DE ACARREO, ALMACENAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE COQUER Y AZUFRE PARA LA DIVISIÓN MEJORAMIENTO DEL COMPLEJO INDUSTRIAL JOSE ANTONIO ANZOÁTEGUI en el Mejorador de Crudo de PETROPIAR, S.A., Contrato N° SAP 4600004100, y en virtud de ello, es por lo que esta autoridad declara improcedente la presente denuncia. Y así se decide.”

Pues bien, al revisar las actuaciones administrativas – folios 89 al 91 de la primera pieza - en fecha 23 de septiembre de 2014, en acta de ejecución se traslada con el trabajador, la funcionaria del trabajo Abg. Rossana Pérez, C.I. 17.900.050, a la sede de la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, C.A. (CUFERCA), a ejecutar el reenganche ordenado en auto de fecha 25/08/2014, en ese acto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, la representación judicial de la entidad de trabajo alegó la existencia de un contrato para una obra determinada y su culminación, para ello consigna notificación de culminación de obra y desincorporación de personal SISDEM recibida por ante la Inspectoría; original de acta de culminación de obra debidamente emitida por PDVSA PETROPIAR, S.A. con fecha 11 de agosto de 2014. En virtud de ello, la funcionaria del trabajo conforme al numeral 7° del artículo 425 LOTTT suspende la ejecución del acto de reenganche y acuerda la apertura del procedimiento a pruebas.

Así las cosas, corre al folio 97 de la primera pieza del expediente, ACTA DE TERMINACIÓN de obra de fecha 11 de agosto de 2014, suscrita por el Gerente de Operaciones de PETROPIAR, s.a. y el Sr. CARLOS URBANO, presidente de CUFERCA, donde se formaliza la culminación una obra determinada SERVICIO DE ACARREO, ALMACENAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE COKER Y AZUFRE PARA LA DIVISIÓN MEJORAMIENTO DEL COMPLEJO INDUSTRIAL JOSE ANTONIO ANZOÁTEGUI en el Mejorador de Crudo de PETROPIAR, S.A., Contrato N.° SAP 4600004100, la cual fue ratificada mediante prueba de informes notificada mediante oficio número 0399-2014 de fecha 26 de septiembre de 2014, resulta que cursa en autos al folio 319 de la primera pieza del expediente, donde el ciudadano NELSON RAMOS, Gerente RRHH de PETROPIAR, S.A., informa lo siguiente; 1) que el ciudadano KELVIS DE JESÚS LÓPEZ RUIZ , titular de la cédula de identidad número 11.416.556, corresponde al sistema CIAC de PDVSA al contrato SAP 4600004100; 2) que el contrato N ° SAP 460004100, fue ejecutado por la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, C.A., (CUFERCA) en el período del 05/08/2013 hasta el 11/08/2014; 3) que actualmente la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, no se encuentra ejecutando ningún servicio u obra a favor de PETROPIAR, S.A., 4) Que el ciudadano KELVIS DE JESÚS LÓPEZ RUIZ , titular de la cédula de identidad número 11.416.556, es asignado por el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM) al contrato 4600004100.

Igualmente, consta de autos, escrito de fecha 12 de agosto de 2014, dirigido a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sello de recibido, donde se notifica al ente administrativo la terminación de la obra en cuestión, con anexo del acta de terminación, nómina de trabajadores afectados.

Así las cosas, considera quien decide que, fue acertada la decisión del Tribunal A quo, toda vez que de las actuaciones procesales observa este tribunal de alzada que el ente administrativo incurre en el falso supuesto de hecho denunciado en la demanda de nulidad, pues la Inspectoría del Trabajo establece la existencia de un contrato de trabajo para una obra determinada SERVICIO DE ACARREO, ALMACENAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE COQUER Y AZUFRE PARA LA DIVISIÓN MEJORAMIENTO DEL COMPLEJO INDUSTRIAL JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI en el Mejorador de Crudo de PETROPIAR, S.A., Contrato N ° SAP 4600004100, culminado en fecha 11 de agosto de 2014, entre el ciudadano KELVIS DE JESÚS LÓPEZ RUIZ y la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, C.A., por las resultas de una prueba de informes de PDVSA PETROPIAR, S.A. y aplicó las consecuencias jurídicas del artículo 63 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, sin que exista un contrato de trabajo escrito para una obra determinada, en el que se haya vinculado al ahora recurrente en nulidad KELVIS DE JESÚS LÓPEZ RUIZ al contrato N.° SAP 4600004100, que fue considerado por el ente administrativo, como el motivo de terminación de la relación laboral con el trabajador y desestimar así el pedimento de reenganche.

El artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que el contrato de trabajo para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, como acertadamente lo dijo la Juez del Tribunal A quo, lo cual implica, que necesariamente debe ser escrito, en el caso de autos, como se dijo, no existe un contrato de trabajo para una obra determinada donde se vincule al ciudadano KELVIS DE JESÚS RUIZ, con la obra SERVICIO DE ACARREO, ALMACENAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE COQUER Y AZUFRE PARA LA DIVISIÓN MEJORAMIENTO DEL COMPLEJO INDUSTRIAL JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI en el Mejorador de Crudo de PETROPIAR, S.A., Contrato N.° SAP 4600004100, sólo su ingreso bajo la modalidad del SISDEM, que incluso es de fecha posterior a la fecha de ingreso señalada por el trabajador es su solicitud y no desvirtuada por la demandada, 30 de julio de 2010, siendo que el ingreso por Sistema SISDEM es desde el 05/08/2013 hasta el 11/08/2014 y no cuenta con la formalidad escrita que se requiere para los contratos para una obra determinada, por lo que, mal pudo la administración establecer la existencia de un contrato de trabajo para una obra determinada sin la existencia de un contrato por escrito en franca violación de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, situación que fue advertida por la recurrida y que devino en la acertada declaratoria de nulidad del acto administrativo hoy cuestionado.

En el caso de autos, el trabajador demandante en nulidad alegó que la relación de trabajo comenzó el 30 de julio de 2010, es decir, antes del inicio de la obra SERVICIO DE ACARREO, ALMACENAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE COQUER Y AZUFRE PARA LA DIVISIÓN MEJORAMIENTO DEL COMPLEJO INDUSTRIAL JOSE ANTONIO ANZOÁTEGUI en el Mejorador de Crudo de PETROPIAR, S.A., Contrato N ° SAP 4600004100, la cual comenzó el 05/08/2013 y terminó el 11/08/2014 según la prueba de informe que corre al folio 319 de la segunda pieza del expediente, para la fecha en que el trabajador fue reportado por el SISDEM para el trabajo en la obra señalada, ya era un trabajador de la empresa CUFERCA bajo una relación de trabajo indeterminada, y ello es así, ya que la empresa demandada – como se ha dicho- no aportó a los autos contrato de trabajo escrito que desvirtuara la presunción legal de que los contratos de trabajo son a tiempo determinado y los que tienen limitación temporal son la excepción, lo que indefectiblemente hace concluir a quien decide, que a pesar de haber sido reportado el laborante bajo la figura de empleo temporal SIDEM para una obra determinada, no puede considerarse válidamente como causa de terminación la culminación de la obra, cuando desde mucho antes existía una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Así se decide.-

Así las cosas, siendo que el contrato de trabajo a tiempo indeterminado es la regla y la determinación para una obra o la temporalidad del contrato es la excepción, conforme al artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el caso de autos, se dio por terminado un contrato de trabajo por la culminación de una obra determinada sin que exista contrato escrito con el trabajador para esa obra que culminó, habiendo una relación de trabajo ininterrumpida con fecha anterior al inicio de la obra, por ello, se considera injustificado el despido realizado el 4 de agosto de 2014, verificándose que al ser un trabajador con una relación de trabajo a tiempo indeterminado desde el 30 de julio de 2010, el mismo goza de inamovilidad laboral que deviene del Decreto Presidencial N º 639 de fecha 3 de diciembre de 2013, publicada en gaceta Oficial N º 40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013, además de los artículos 94, 418 numeral 6, 419 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por lo tanto, considera quien decide que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no se encuentra patente el denunciado vicio de errónea interpretación, razón por la que debe confirmarse la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2016, que declaró la NULIDAD de la providencia administrativa N ° 503-2014 de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona Estado Anzoátegui, y declaró CON LUGAR la demanda de nulidad intentada. Así se decide.-

De modo pues que, con vista a todos los motivos anteriormente expuestos resulta forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. (CUFERCA), tercero interesado en el presente asunto, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio HUMBERTO AREVALO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 130.462, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, C. A., quien es tercero interesado en la presente demanda de nulidad; ejercido contra la sentencia de primera instancia dictada en fecha 26 de julio de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en el declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA ASÍ COMO EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, intentada por el ciudadano KELVIS DE JESÚS LÓPEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 11.416.556, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, C. A., en consecuencia, 2) SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario.

Abg. Javier Aguache.

En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste.

El Secretario,

UJAR/bpo/JA.