REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-000154

Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2017, por la profesional del derecho CAROLINA CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.425, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra auto contentivo de experticia complementaria del fallo, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de marzo de 2017, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano DANIEL JOSÉ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.111.914, en contra de las sociedades mercantiles KRONUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 23, Tomo A-24, de fecha 22 de marzo de 2001; y KRONUS GIM, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 32, Tomo A-102, de fecha 20 de noviembre de 2008.-

En fecha 6 de abril de 2017 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, en fecha 21 de abril de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día 18 de mayo de 2017, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de la parte actora recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
I

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

La disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente que:

”En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Resaltado de esta alzada)

En tal sentido, entiende este sentenciador de la norma transcrita, que en el proceso laboral venezolano, el legislador patrio dejó establecidas las obligaciones y cargas procesales que corresponden a cada una de las partes contendientes en juicio; vale decir, demandante y el demandado, según sea el caso, con la correspondiente consecuencia jurídica establecida para aquellos casos en que la parte recurrente no comparezca a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal de alzada, cual es, declarar desistido y terminado el recurso de apelación interpuesto.

En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal Superior una vez recibida la causa, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; llegado el día y la hora fijada para que tuviera lugar dicho acto, previo el anuncio por parte del alguacil con todas las formalidades de ley, se advierte que no compareció a la misma la parte actora recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; por lo que, se dejó expresa constancia de tal circunstancia y en consecuencia, forzoso es para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la abogada CAROLINA CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.425, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra auto contentivo de experticia complementaria del fallo, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de marzo de 2017, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano DANIEL JOSÉ NORIEGA, en contra de las sociedades mercantiles KRONUS, C.A., y KRONUS GIM, C. A., con la consecuente orden de remisión de la presente causa objeto de apelación al Juzgado de origen, quedando así, firme la sentencia recurrida. Así se decide.-

II

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO y TERMINADO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.425, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra auto contentivo de experticia complementaria del fallo, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de marzo de 2017, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano DANIEL JOSÉ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.111.914, en contra de las sociedades mercantiles KRONUS, C.A., y KRONUS GIM, C. A., en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, quedando así, firme la estimación del monto definitivo de la experticia complementaria del fallo recurrida. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años 207 º de la Independencia y 158 º de la Federación
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER AGUACHE
Seguidamente en la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,

UJAR/bpo/JA
BP02-R-2017-000154