REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BC02-X-2017-000008
Se contraen las presentes actuaciones a Recusación propuesta en fecha 10 de mayo de 2017 contra la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. María José Carrión, por el abogado en ejercicio RICARDO BAJARES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.054.563, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 116.145, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERCLIMA, C.A., conforme al numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, que señala: “6º Por enemistad entre en inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado (…)”, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, intentó el ciudadano ELIO ANTONIO DÍAZ MAIGUA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 19.841.624, en contra de la empresa INTERCLIMA, S. A., en contra de los ciudadanos MAGDALENA MARCANO SARMIENTO y AUGUSTO SARMIENTO, y solidariamente en contra de la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C. A.
En la audiencia oral y pública ante esta alzada, celebrada en fecha 23 de mayo de 2017, plantea el abogado RICARDO BAJARES GONZÁLEZ, recusante en el presente asunto, que en la oportunidad de la audiencia de juicio realizada ante el Tribunal A quo manifestó que propondría formal denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, donde se dio inicio a un procedimiento contra la Abg. María José Carrión, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Señala que en la audiencia de juicio celebrada en dicho Juzgado mantuvo una discusión profesional con la Juez A quo, lo que a su juicio pone en predisposición a las partes que genera una enemistad manifiesta, la cual se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por lo que, con fundamento en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, propone recusación, que solicita sea declarada con lugar.
Estando en la oportunidad correspondiente para decidir sobre la incidencia de recusación, este Tribunal observa:
Observa quien decide -de la revisión de las actuaciones del expediente- que en el caso de autos, este Tribunal, mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2017, hizo alusión sobre la inhibición que hizo la ciudadana Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio con motivo de los hechos ocurridos en la audiencia de juicio, en este sentido, de la diligencia plasmada por la Juez en aquella oportunidad, no se evidencia manifestación expresa acerca de la existencia de sentimiento de animadversión de la referida sentenciadora hacia el hoy recusante.
Posteriormente, en fecha 8 de marzo de 2017, el abogado en ejercicio RICARDO BAJARES GONZÁLEZ, arriba identificado, presenta una denuncia formal ante la Inspectoría General de Tribunales, lo cual, considera este Tribunal que es un derecho del hoy recusante plantear ante el referido órgano los hechos que considere lesionan sus intereses, y es éste último quien se encargará de establecer las responsabilidades a que haya lugar, de manera que, por el sólo hecho de haberse planteado dicha denuncia contra la referida Juez, no es motivo suficiente para considerar que es procedente entonces una recusación, ya que al ser ello así, se le estaría otorgando a las partes la libertad de decidir quien será el Juez que sentencie un caso en un determinado momento, lo cual contraría el espíritu y propósito que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para estos casos, en tal sentido, conforme a las anteriores consideraciones, este Tribunal considera que debe desestimarse la recusación presentada, la cual debe declarar sin lugar. Así se decide.-
Así las cosas, este Tribunal de alzada considera que la presente recusación no cubre los extremos legales previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que, la sola denuncia del hoy recusante ante la Inspectoría General de Tribunales, no es motivo suficiente para plantear una recusación en la presente causa, pues, si bien es cierto que existen hechos que deben ser investigados a los fines de establecer las responsabilidades a que haya lugar, el hecho de la denuncia formal no es elemento que haga establecer un motivo de recusación, razón por la que se declara sin lugar la reacusación propuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien deberá seguir conociendo el presente asunto. Así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado en ejercicio RICARDO BAJARES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.054.563, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 116.145, contra la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. María José Carrión, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, intentó el ciudadano ELIO ANTONIO DÍAZ MAIGUA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 19.841.624, en contra de la empresa INTERCLIMA, S. A., en contra de los ciudadanos MAGDALENA MARCANO SARMIENTO y AUGUSTO SARMIENTO, y solidariamente en contra de la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C. A., , por lo que se acuerda la devolución de la presente incidencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, a los fines que continúe conociendo el asunto principal. Así se decide.
Se condena a la parte recusante a pagar una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
Abg. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER AGUACHE
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.). Conste.
EL SECRETARIO,
UJAR/bpo/JA
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