REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2012-000045
RECURSO: BP02-R-2016-000452
Conoce en segundo grado de jurisdicción, este Tribunal Superior Primero del Trabajo el presente asunto, con motivo del Recurso de Apelación intentado por la abogada en ejercicio YELISBETH SIMOSA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 126.650, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, parte actora en la presente demanda de nulidad; en contra de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 7 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró la PERENCIÓN de la causa y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa N º 00227-2009, de fecha 20 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que impuso multa por desacato a la notificación para realizar acto conciliatorio, con ocasión del reclamo para ACLARAR SITUACIÓN LABORAL Y PAGO REUTILIDADES 2007 Y 2008 formulado por la ciudadana ROSA AMALIA PARICUGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 8.264.369, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Recibidas las actuaciones procesales en fecha 7 de marzo de 2017, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de diez (10) días para que la parte apelante consigne la fundamentación de la apelación, siendo que lo realizó tempestivamente en el mismo escrito de apelación de fecha 2 de noviembre de 2016, según escrito que consta en autos a los folios ciento setenta (160) al ciento sesenta y siete (167) del expediente. Seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual no ocurrió, luego, en fecha 4 de abril de 2017 se fijó la oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia.
Estando en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO
En fecha 6 de noviembre de 2009 - folios 1 al 5 y sus vueltos – el profesional del derecho RAMÓN RAFAEL LIRA TRONCOSO, inscritO en el INPREABOGADO bajo el N.° 122.390, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, plantea Recurso de Nulidad que le correspondió conocer en un principio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 23 de enero de 2012, declaró su incompetencia sobrevenida para conocer el presente recurso de nulidad, declinando la competencia para conocer del mismo a la Jurisdicción Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el cual fue admitido en fecha 23 de febrero de 2012 – folios 74 al 79 del expediente -, quien luego de tramitar el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, dictó sentencia definitiva en fecha 7 de octubre de 2016 – folios 146 al 149 del expediente- en la que declaró la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
En su recurso de nulidad, narra que el inicio del procedimiento sancionatorio nunca fue notificado a la Alcaldía, por tanto le fue transgredido derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, como el derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso.
Que como consecuencia de lo anterior, el órgano administrativo declaró la confesión ficta de su representada y, en consecuencia, impuso una multa equivalente a un (1) salario mínimo, conforme a lo establecido en el artículo 647, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia de primera instancia de fecha 7 de octubre de 2016 – folios 146 al 149 - dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad Barcelona, resolvió el recurso contencioso administrativo de nulidad, de la siguiente manera:
“(…) Posterior a la actuación del 14 de enero de 2014 realizada por la recurrente, relativa a la solicitud de abocamiento; y por el Tribunal, el requerimiento que le hizo a la recurrente de las aludidas copias del 7 de mayo de 2014, no consta en autos que la representación de la accionante haya realizado algún tipo de actuación de impulso procesal necesaria para la prosecución de la causa, tendente a que oportunamente se realizaran las actuaciones subsiguientes. Ante lo que cabe señalar, que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado solicitando, verbigracia, las notificaciones correspondientes o expresamente la reanudación de la causa a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la misma.
En este contexto, advierte esta juzgadora que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).
Acotación que se considera pertinente, pues, luego de la solicitud de las copias del 7 de mayo de 2014 y de la solicitud de abocamiento de la demandante del 14 de enero de 2014, no hubo ninguna actividad realizada por la parte recurrente tendiente a activar la señalada pretensión u otra actuación capaz de impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces, previa exclusión de los lapsos de suspensión por recesos judiciales (agosto/septiembre y diciembre) un tiempo superior a un (1) año.
Como se observa, la parte recurrente dejó transcurrir el lapso mayor de un (01) año para impulsar el recurso, motivo por el cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Denotándose a todas luces que tal situación de subsume dentro del supuesto previsto en la citada norma 41, siendo ello así, este Tribunal en aplicación de la sanción legal así lo declarará en el dispositivo de la presente decisión.
III
En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui contra la providencia administrativa nro. 00227-2009 (exp. 003-2008-03-02302), de fecha 20 de marzo de 2.009, que impuso multa por desacato a la notificación emitida por ese órgano con ocasión al reclamo efectuado por la ciudadana ROSA AMALIA PARICUGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.264.369; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.”
III
DE LOS FUNDAMENTOS EN APELACIÓN
Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2016, folios 160 al 167 del expediente, el demandante en nulidad fundamenta la apelación en lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 179/2016, de fecha 16 de marzo de 2016, según la cual, esa Sala derogó parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecía la extinción de la instancia por el transcurso de un (1) año después de vista la causa, sin que exista actividad de las partes, y en la que se dejó establecido que cuando la causa se encuentre en estado de sentencia las partes no tienen la carga de cumplir ningún acto procesal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, contra sentencia publicada en fecha 7 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró la PERENCIÓN de la causa y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa N º 00227-2009, de fecha 20 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que impuso multa por desacato a la notificación para realizar acto conciliatorio, con ocasión del reclamo para ACLARAR SITUACIÓN LABORAL Y PAGO REUTILIDADES 2007 Y 2008 formulado por la ciudadana ROSA AMALIA PARICUGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 8.264.369, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Ahora en sede judicial, el recurrente pretende la nulidad de la providencia administrativa arriba señalada, alegando que desde el inicio del procedimiento sancionatorio nunca fue notificada la Alcaldía, por tanto le fue transgredido derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, como el derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, y que, como consecuencia de lo anterior, el órgano administrativo declaró la confesión ficta de su representada y, en consecuencia, impuso una multa equivalente a un (1) salario mínimo, conforme a lo establecido en el artículo 647, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo
Ante esta alzada, alega que, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 179/2016, de fecha 16 de marzo de 2016, según la cual, esa Sala derogó parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecía la extinción de la instancia por el transcurso de un (1) año después de vista la causa, sin que exista actividad de las partes, y en la que se dejó establecido que cuando la causa se encuentre en estado de sentencia las partes no tienen la carga de cumplir ningún acto procesal.
Así las cosas, en primer lugar resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.”
Siendo ello así, observa este Tribunal de alzada que consta al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente, auto fechado 7 de mayo de 2014, ratificando el contenido del auto de fecha 3 de junio de 2013, en el que el Tribunal A quo instó a la parte recurrente “a consignar a la mayor brevedad posible los ejemplares correspondientes, a los fines de practicar las respectivas notificaciones y citaciones”.
Ahora bien, en criterio de quien decide, esa actuación de fecha 7 de mayo de 2014, donde el Juez A quo solicitó una vez más a la parte recurrente que consignara los fotostatos necesarios para practicar las notificaciones necesarias para la continuación del juicio, representa una actuación que impone al accionante la obligación de aportar al Tribunal las copias fotostáticas que le fueron requeridas a los fines de darle continuidad al proceso, de manera que, desde esa fecha, hasta la fecha en que se dictó la sentencia hoy recurrida, esto es, 7 de octubre de 2016, transcurrió efectivamente más de un año sin que la parte interesada aportara a los autos las documentales que le fueron requeridas por la Juez del Tribunal A quo, verificándose así la inactivad de la recurrente por un período superior a un año lo que denota un evidente desinterés del recurrente en la continuidad del proceso, y esta inactividad acarrea, como en efecto ocurrió, que sea declarada la perención de la causa y la extinción de la instancia.
De igual manera, es menester señalar al recurrente que, al caso de autos no es aplicable lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de ello, tampoco es aplicable lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 179/2016, de fecha 16 de marzo de 2016, toda vez que, la penalidad por inactividad de la parte actora está claramente contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual es la Ley especial que rige los procedimientos de nulidad, por tanto, no puede aplicarse de manera supletoria al presente caso la disposición normativa alegada por la parte recurrente, ya que -como se dijo- la penalidad al recurrente por su inactividad está establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni tampoco estaba la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que el supuesto invocado no es aplicable al caso de autos, tomando en cuenta que, la falta de impulso del demandante en nulidad se manifestó al no suministrar los fotostatos necesarios para practicar las notificaciones ordenadas en la presente causa para darle así continuidad al proceso, desde el auto de fecha 7 de mayo de 2014, hasta el 7 de octubre de 2016, de allí que, opera en el caso de autos, tal como acertadamente lo declaró la recurrida, la perención de la instancia y así se deja establecido.
De modo pues que, con vista a todos los motivos anteriormente expuestos resulta forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora recurrente en el presente asunto, y se confirma la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio YELISBETH SIMOSA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 126.650, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, parte actora en la presente demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares; en contra de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 7 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró la PERENCIÓN de la causa y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa Nº 00227-2009, de fecha 20 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que impuso multa por desacato a la notificación para realizar acto conciliatorio, con ocasión del reclamo para ACLARAR SITUACIÓN LABORAL Y PAGO REUTILIDADES 2007 Y 2008 formulado por la ciudadana ROSA AMALIA PARICUGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 8.264.369, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.
Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Notifíquese mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el Artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Sindico Procurador Municipal de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario.
Abg. Javier Aguache.
En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste.
El Secretario,
UJAR/bpo/JA.
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