REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2015-000013
RECURSO: BP02-R-2017-000085

Conoce en segundo grado de jurisdicción, este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, con motivo del Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio RONALD JOSÉ PERFECTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 204.669, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., quien es la parte demandante en la presente demanda de nulidad; contra la sentencia de primera instancia dictada en fecha 15 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa N.º 00208-2014, de fecha 3 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en la que impuso multa a su representada por no haber acatado la providencia administrativa N.° 246-2012, de fecha 13 de mayo de 2013 que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano JUAN CARLOS SANTAMARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 13.767.3753, en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N ° 323, Tomo 1.

Fueron recibidas las actuaciones procesales ante este Tribunal de alzada en fecha 7 de marzo de 2017, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de diez (10) días para que la parte apelante consigne la fundamentación de la apelación, lo cual se verificó tempestivamente en fecha 22 de marzo de 2017, según escrito que consta en autos desde el folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y tres (153) -y sus vueltos- de la segunda pieza del expediente. Seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual no ocurrió; luego, en fecha 4 de abril de 2017 se fijó la oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia.

Estando en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO

En fecha 21 de enero de 2015 - folios 1 al 6 y sus vueltos – la profesional del derecho EVELYN LÓPEZ PÉREZ, plantea Recurso de Nulidad que le correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el cual fue admitido en fecha 28 de enero de 2015 – folio dos (2) de la segunda pieza del expediente -, quien luego de tramitar el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de febrero de 2017 – folios 139 al 143 -, en la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad, confirmándose la providencia administrativa N.° 00208-2014, de fecha 3 de junio de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual resolvió imponer multa a la hoy recurrente en nulidad, por el equivalente a 120 unidades tributarias, cuyo monto alcanzó la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.240,00), ello con ocasión de haberse declarado CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano JUAN CARLOS SANTAMARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.767.3753, en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., mediante providencia administrativa N.° 246-2012, de fecha 13 de mayo de 2013.-

En su recurso de nulidad, el recurrente narra que en fecha 15 de mayo de 2012, el ciudadano JUAN CARLOS SANTAMARÍA, antes identificado, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada.

Que por auto de fecha 17 de mayo de 2012, el órgano administrativo admitió la solicitud y ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos.

Que en fecha 8 de junio de 2012, fue notificada del procedimiento administrativo instaurado en su contra, oportunidad en al cual dejó constancia que el trabajador reclamante era personal activo de su representada, y que aun continúa siéndolo, que ocupaba en cargo de Operario II.

Que en la oportunidad de la ejecución solicitó la apertura del lapso probatorio de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y consignó en ese mismo acto copia del “print de pantalla del sistema de nómina” de su representada, de la que se evidenciaba –según narra- que el trabajador reclamante aún se encontraba activo al momento de la ejecución.

Que en virtud de lo anterior, solicitó se declarase improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 8 de junio de 2012, en el expediente administrativo impugnó la documental marcada con la letra “J”, la cual fue acompañada con la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, relacionada con una solicitud de inspección extrajudicial de fecha 27 de abril de 2012, practicada por la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud de no estar suscrita ni visada por quien encabeza dicho documento, por lo que, sostiene que mal podía considerarse legítima la misma.

Que en fecha 26 de julio de 2012, la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui, se inhibió de seguir conociendo la causa, por estar incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que por auto de fecha 27 de julio de 2012, la Coordinación de la Zona Nor-Oriental de Inspectorías del Trabajo, declaró con lugar la inhibición planteada.

En fecha 1 de agosto de 2012, por haberle correspondido el conocimiento de la causa, el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, se abocó al conocimiento de la solicitud, y en esa misma oportunidad fue revocada por contrario imperio todas las actuaciones que rielan a los folios 59 al 91 del expediente administrativo.

Que en fecha 3 de agosto de 2012, el Inspector del trabajo se trasladó a las instalaciones de su representada a los fines de ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 17 de mayo de 2012, y que una vez iniciado el acto manifestó que el trabajador se encontraba activo, y por tanto vigente la relación de trabajo, negando con ello el despido, por lo que solicitó se abriera la articulación probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 425.7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo, ordenó el reenganche inmediato del trabajador y el pago de salarios caídos dejados de percibir.

Que en fecha 13 de agosto de 2012, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui dictó providencia administrativa signada con el N.° 246-2012, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano JUAN CARLOS SANTAMARÍA, en contra de su representada, siendo notificadas las partes en esa misma fecha.

Que en fecha 13 de mayo de 2013, la Sala de Sanciones de la misma Inspectoría del Trabajo ordenó el inicio del procedimiento sancionatorio contra su representada por considerar que la misma se encontraba incursa en infracción establecida en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quien luego de tramitar el procedimiento de multa, emitió la providencia administrativa N.° 208-14 –hoy recurrida- en la que declaró que la entidad de trabajo se encontraba incursa en la infracción contenida en la norma arriba señalada, por haber acatado la orden de reenganche dictada en fecha 13 de agosto de 2012.

Que en fecha 28 de agosto de 2014, consignó en el expediente administrativo fianza debidamente constituida por VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.240,00), con la finalidad de interponer tempestivamente el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad.

Denuncia el vicio de falso supuesto, por cuanto el Inspector del Trabajo no valoró las documentales aportadas por su representada al expediente administrativo y que demostraban –según su decir- que el trabajador se encontraba activo y que aun se encuentra activo en la nómina de la empresa recibiendo los beneficios económicos y sociales correspondientes, por lo que considera que resulta improcedente la orden administrativa que acordó la existencia del supuesto despido alegado por el trabajador.

Que la Inspectoría del Trabajo condenó a su representada basándose en el acatamiento de la orden administrativa de reenganche de fecha 17 de mayo de 2012, y no por la supuesta verificación de la infracción a la inamovilidad como consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia presentada por el trabajador.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia de primera instancia de fecha 15 de febrero de 2017 – folios 139 al 143 de la segunda pieza del expediente - dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad Barcelona, resolvió el recurso contencioso administrativo de nulidad, de la siguiente manera:

“El falso supuesto de hecho de la Administración se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Así las cosas, alega el recurrente que: 1.- La inspectoría no valoró las documentales aportadas por la empresa que demostraban que el trabajador Juan Santamaría estaba activo en la nomina de la empresa, recibiendo los beneficios económicos y sociales correspondientes derivados de la relación de trabajo lo cual hacia improcedente la orden administrativa que acordó la existencia del supuesto despido del trabajador y que dio lugar al presente procedimiento, logrando condichas documentales demostrar la no infracción a la inamovilidad; 2.- Que la inspectoría procedió aplicar una sanción en razón de la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador tomando en consideración las documentales promovidas por su representada para demostrar que el ganancioso de la providencia se encontraba activo para el periodo que supuestamente fue despedido, considerando que la Inspectoría del trabajo considero demostrada la infracción prevista en el articulo 531 de la LOTTT por hechos distintos a los que dieron inicio al procedimiento sancionatorio del cual derivo el acto que hoy se recurre. Así las cosas, pretende la recurrente la nulidad de la sanción de multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo conforme al artículo 531 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y siendo que el mismo reza:
“El patrono o patrona que incurra en el despido, traslado o desmejora de un trabajador amparada por inamovilidad laboral sin haber solicitado previamente la calificación de despido correspondiente se le impondrá una multa no menor del equivalente de sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.”

Y siendo que, la providencia administrativa que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano SANTAMARIA a pesar de haber ejercido la hoy recurrente recurso de nulidad en contra de la misma, esta adquirió firmeza siendo la génesis de la multa que hoy se recurre, por lo que, al haber procedido el patrono a despedir a un trabajador sin realizar el procedimiento correspondiente tal como quedo establecido en la providencia administrativa numero 246-12, contenida en el expediente administrativo numero 003-2012-01-00534, lo procedente por mandato legal tal como lo hizo el inspector del trabajo era la imposición de la multa que hoy se recurre, razón por la cual en criterio de quien hoy decide, no se encuentra incursa la presente providencia en el supuesto denunciado, por lo que forzoso es para el tribunal declarar sin lugar dicha denuncia, y así se decide.-”

III

DE LOS FUNDAMENTOS EN APELACIÓN

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2017, folios 151 al 153, y sus vueltos, de la segunda pieza del expediente, la demandante en nulidad, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., fundamenta la apelación contra la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:

• Que la juez del Tribunal A quo decidió fuera de lo alegado y probado en autos, basándose en que la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos había quedado firme, lo cual –señala- no consta en el recurso de nulidad, aunado al hecho que consideró situaciones de hecho de una manera errada de la realidad, estableciéndolos como ciertas, basada en una errónea actuación del órgano administrativo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente recurso de nulidad, pretende la parte actora la nulidad de la providencia administrativa signada con el N.° N.º 00208-2014, de fecha 3 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en la que impuso multa a su representada por no haber acatado la providencia administrativa N.° 246-2012, de fecha 13 de mayo de 2013 que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano JUAN CARLOS SANTAMARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 13.767.3753; recurso que fue declarado sin lugar en fecha 15 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, confirmando así la providencia administrativa que impuso multa a la entidad de trabajo.

Ahora ante esta alzada, pretende la nulidad de la sentencia de primera instancia, alegando básicamente que la Juez de la recurrida basó su decisión en hechos que no constan en autos.

Así las cosas, observa quien decide que ciertamente la Juez del Tribunal A quo, para decidir el fondo del asunto sostiene que, a pesar de haberse ejercido recurso contra la providencia administrativa N.° 246-2012 esta adquirió firmeza, la cual dio origen a la multa impugnada, lo procedente en derecho es confirmar el acto administrativo recurrido en el presente asunto, que impuso multa la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., por estar incursa en la causal prevista en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este sentido, considera este Tribunal de alzada que la Juez A quo hizo uso de la facultad de lo que se conoce como notoriedad judicial, lo cual no es otra cosa que aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, y así lo definió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”

Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, considera este Tribunal de alzada que no era necesario que alguna de las partes invocara o consignara a los autos la sentencia que declaró firme el acto administrativo N.° 246-2012, que dio origen a la multa impugnada en el presente recurso de nulidad.

Precisamente, conforme a esa notoriedad judicial, debe este Tribunal de alzada precisar que mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2016, este Tribunal Primero Superior del Trabajo dictó sentencia en la que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., confirmándose así la sentencia de de primera instancia de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada precisamente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa N.º 246-12, de fecha 13 de agosto de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano JUAN CARLOS SANTAMARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 13.767.3753, en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., de manera que, al haberse verificado al despido injustificado del trabajador arriba señalado, lo lógico en derecho es dejar establecido que la actuación de entidad de trabajo hoy recurrente se encuentra prevista como motivo de sanción de acuerdo a lo previsto en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la que considera quien decide que no le asiste la razón a la representación judicial de la parte apelante CERVECERÍA POLAR, C. A., por lo que, debe desestimarse su recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida. Así se decide.-

Con vista a los motivos anteriormente expuestos resulta forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., y confirmar la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho RONALD JOSÉ PERFECTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 204.669, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., quien es la parte demandante en la presente demanda de nulidad; contra la sentencia de primera instancia dictada en fecha 15 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa N.º 00208-2014, de fecha 3 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en la que impuso multa a su representada por no haber acatado la providencia administrativa N.° 246-2012, de fecha 13 de mayo de 2013 que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano JUAN CARLOS SANTAMARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 13.767.3753, en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., en consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario.

Abg. Javier Aguache.

En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste.

El Secretario,

UJAR/bpo/JA.