REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2015-000483
RECURSO: BP02-R-2016-000585
Se contrae el presente asunto a recursos de apelación interpuestos, por una parte, por el profesional del derecho JAVIER VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.721, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y por la otra, por la profesional del derecho CARMEN MÜLLER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.461, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ambos contra sentencia de definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 16 de diciembre de 2016, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos intentó el ciudadano EDDY LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.925.136, contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C. A. (MRW), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1998, anotada bajo el N.° 10, Tomo 19-A-Qto.
En fecha 24 de enero de 2017 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se realizó el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, las profesionales del derecho YAMILETH ROJAS y CARME MÜLLER, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 95.460 y 95.461, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, y el profesional del derecho JAVIER VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.721, en representación de la parte demandada, quienes expusieron oralmente sus alegatos.
En dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del día siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017), comparecieron al acto, las profesionales del derecho YAMILETH ROJAS y CARME MÜLLER, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 95.460 y 95.461, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, y el profesional del derecho JAVIER VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.721, en representación de la parte demandada, en esa oportunidad se profirió el fallo, del cual se impuso a las partes.
I
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal de alzada observa:
APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
Señala la parte actora como fundamento de su recurso de apelación, que la Juez de la recurrida al determinar el concepto de antigüedad descontó del monto total unas cantidades de dinero que ya habían sido descontadas por la demandada en su finiquito de prestaciones sociales y que tal circunstancia consta en los autos, por lo que solicita se corrija el concepto de antigüedad.
Como segundo punto de apelación, señala con respecto a los intereses, que al momento de corregir la antigüedad debe corregirse los intereses por tener incidencia sobre ese concepto.
Como tercer punto de apelación, señala que discrepa de la condenatoria de utilidades fraccionadas, por cuanto la Juez de la recurrida indicó erróneamente que el monto demandado por este concepto es la cantidad de Bs. 3.077,77, cuando el monto libelado fue de Bs. 26.932,82, por lo que solicita sea corregido dicho concepto.
Como último punto de apelación, señala que reclamó sábados, domingos y feriados, los cuales no fueron acordados por la Juez de la recurrida, en este sentido señala que el trabajador reclamante es acreedor de dicho concepto, dado que el horario de trabajo fue reconocido por la parte demandada, razón por la que solicita sea declarado procedente dicho concepto, y en definida sea declarado con lugar su recurso de apelación.
APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandante recurrente, como fundamento de su recurso de apelación, alega que la juez de juicio erró al condenar el pago de las horas extraordinarias reclamadas por el actor, pues, sostiene que de los recibos de pago cursantes a los autos quedó evidenciado que su representada pagó dicho concepto en su debida oportunidad, además, señala que la carga de probar la procedencia de este tipo de conceptos corresponde al actor, por lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación y se modifique la sentencia recurrida.
II
Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:
La sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recurrida por ambas partes, declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano EDDY LÓPEZ y condena a la MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C. A. (MRW), al pago de la cantidad de Bs. 64.709,72, discriminados así:
- Intereses de prestación de antigüedad Bs. 8.374,41.
- Vacaciones y bono vacacional vencido, período 2013-2014: Bs. 16.174,40.
- Horas Extra: Bs. 30.133,43.
- Diferencia de utilidades: Bs. 10.044,48
1) Apelación de la parte demandante:
Como primer punto de apelación, señala la parte actora que la Juez de la recurrida al momento de determinar el concepto de antigüedad descontó del monto total unas cantidades de dinero que ya habían sido descontadas por la demandada en su finiquito de prestaciones sociales y que tal circunstancia consta a los autos, por lo que solicita se corrija el concepto de antigüedad, así como el concepto de intereses.
En este sentido, observa este Tribunal de alzada que la Juez de la recurrida realizó debida comparación prevista en los literales a, b y c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciendo cual era la cantidad mayor entre éstas, resultando en la cantidad de Bs. 72.476,90 y realizó las deducciones de las cantidades de dinero recibidas por el actor, de la siguiente manera:
“Conforme al literal c), corresponde al trabajador 30 días por año o fracción mayor de seis meses (2 años en este caso), lo que resulta en 60 días por el última salario integral vigente de Bs. 742,04, resulta en Bs. 44.522,40; siendo que el primer monto es superior, este Tribunal conforme preceptúa el literal d del referido dispositivo, debe concluir que corresponde al trabajador la suma mayor, esto es, Bs. 72.476,90, siendo que la empresa pagó por tal concepto (f.95,p1), la suma de Bs. 56.165,65 más un anticipo de prestaciones sociales de Bs. 27.000,00 y una (SIC) prestaciones constituidas en fidecomiso por Bs. 9.017,40, resulta que al trabajador se le pagó un monto de Bs. 92.183,05, lo que resulta mayor que lo determinado por este Juzgado, por lo que el concepto es improcedente.”
De lo anteriormente transcrito, observa quien decide que además de descontar la cantidad de Bs. 56.165,65, por concepto de antigüedad, descontó la cantidad de Bs. 27.000,00 por anticipo de prestaciones sociales, más la cantidad de Bs. 9.017,40, los cuales ya estaban incluidos en el recibo de finiquito de prestaciones sociales que cursa en autos al folio noventa y cinco (95) de la primera pieza del expediente, lo que evidentemente resulta una deducción indebida toda vez que esas cantidades, ya estaban descontadas de los Bs. 56.165,65, por tanto, considera este Tribunal de alzada que prospera en derecho la apelación formulada en cuanto a este aspecto y debe modificarse la sentencia recurrida en cuanto a la antigüedad. Así se decide.-
Así las cosas, por concepto de Antigüedad según literales a y b, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador reclamante la cantidad de Bs. 72.476,90, menos la cantidad de Bs. 56.165,65, que corresponde a lo recibido por finiquito de prestaciones sociales, según documental que cursa al folio 95 de la primera pieza del expediente, existe una diferencia a favor del ciudadano EDDY LÓPEZ, por la cantidad de Bs. 16.311,25. Así se decide.-
Como segundo punto de apelación, señala con respecto a los intereses, que al momento de corregir la antigüedad debe corregirse los intereses por tener incidencia sobre ese concepto, en este sentido, considera quien decide que le asiste la razón a la parte en cuanto a este aspecto, razón por la que, al prosperar la diferencia por concepto de antigüedad (Bs. 16.311,25), resulta procedente los intereses moratorios e indexación de la diferencia no cancelada, lo cual se ordena practicar en estado de ejecución de sentencia. Así se decide.-
Como tercer punto de apelación, señala que discrepa de la condenatoria de utilidades fraccionadas, por cuanto la Juez de la recurrida indicó erróneamente que el monto demandado por este concepto es la cantidad de Bs. 3.077,77, cuando el monto libelado fue de Bs. 26.932,82, por lo que solicita sea corregido dicho concepto.
Así las cosas, observa este Tribunal que el demandante en el libelo realizó un cálculo de utilidades fraccionadas, tomando como base la cantidad de 120 días anuales e igualmente así lo cuantificó la demandada en el finiquito de prestaciones sociales, quien pagó dicha fracción a razón de 40 días, según se evidencia de la documental cursante en autos al folio 95 de la primera pieza del expediente, por lo que debe entenderse como debidamente pagado el concepto peticionado por el actor en su libelo, razón por la que se desestima el presente alegato recursivo. Así se establece.
En cuanto al último punto de apelación, señala que reclamó sábados, domingos y feriados, los cuales no fueron acordados por la Juez de la recurrida, en este sentido señala que el trabajador reclamante es acreedor de dicho concepto, dado que el horario de trabajo fue reconocido por la parte demandada, razón por la que solicita sea declarado procedente dicho concepto, y en definida sea declarado con lugar su recurso de apelación.
En cuanto a este aspecto, coincide este Tribunal de alzada con el criterio adoptado por la juez de la recurrida para declarar improcedentes los sábados, domingos y feriados reclamados como laborados, pues, de las documentales cursantes en autos desde el folio 55 al 93 de la primera pieza del expediente, se evidencia que el patrono pagaba de manera ocasional los días feriados y los días de descanso, de lo que debe entenderse debidamente pagados los días sábados, domingos y feriados efectivamente laborados, además de ello, el actor no señaló en su libelo de demanda, de manera pormenorizada, los días sábados, domingos y feriados que reclama como laborados y no pagados, por tanto, considera quien decide que no le asiste la razón a la parte apelante en cuanto a este aspecto, razón por la que debe desestimarse este motivo de apelación. Así de decide.-
Apelación de la parte demandada:
Alega que la juez de juicio erró al condenar el pago de las horas extraordinarias reclamadas por el actor, pues, sostiene que de los recibos de pago cursantes a los autos quedó evidenciado que su representada pagó dicho concepto cuando en su debida oportunidad, además, señala que la carga de probar la procedencia de este tipo de conceptos corresponde al actor.
En este sentido, observa este Tribunal de alzada que la Juez de la recurrida estableció en su sentencia que en el caso de autos la demandada no cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda, de igual manera, observa quien decide que para la procedencia de las horas extra reclamadas, la Juez del Tribunal A quo, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, cabe destacar que en su contestación de demanda, la representación de la empresa afirmó: En relación a las horas extras diurnas, nocturnas, sábado y domingos trabajados observamos con preocupación que el actor se limitó a señalar todo y cada uno de los sábados y domingos de los meses, sin discriminar cual fue el laborado y cual no, el igual que con las horas extras nocturna y diurnas, así pues son conceptos que no se le adeudan por cuanto el actor no especifica los días, meses, años, las jornadas donde dice se produjeron tales conceptos.
Bajo esta premisa, el Tribunal observa que la empresa accionada rebate la procedencia de los conceptos extraordinarios (horas extras y días feriados) no sobre la base de enervar que los mismos se hayan producido, sino aduciendo su no especificación en el libelo de demanda, lo cual a juicio de quien decide implica un reconocimiento tácito de la empresa que los mismos se produjeron sobre todo partiendo del hecho que no hubo negativa de la jornada laboral ordinaria de 12 horas diarias 7:00 p.m a 7:00 a.m.); antes por el contrario, la misma se confirma de las planillas de asistencia que a esta juzgadora le merecieron valor probatorio.
A ello se adiciona, la circunstancia que, de acuerdo a como se constata en los recibos de pagos salariales, el trabajador normalmente percibía el pago de horas extras de manera consecutiva e incluso por montos superiores a los libelados, lo que hace concluir que efectivamente el trabajador prestó servicios en horas extras y en el horario libelado.
Ahora bien, en el caso de las labores en días feriados, el pago de los mismos en los recibos salariales eran de modo contingente, pero efectivamente se laboraban, pero no de manera ordinaria como se afirmara por el actor.”
De la revisión del escrito de contestación de la demanda, coincide quien decide con lo sentenciado por la Juez de la recurrida, pues ciertamente la demandada no negó en forma expresa la jornada de trabajo ni el horario, razón por la que se tiene como reconocido el horario de trabajo en virtud de ello, de 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., además, de lo parcialmente transcrito observa quien decide que la Juez de la recurrida realizó un análisis exhaustivo de las probanzas aportadas a los autos que le permitieron establecer la procedencia de las horas extra reclamadas, entre ellos los recibos de pago y también las hojas de asistencia diaria las cuales fueron valoradas (folios 55 al 104 p.1), dada la falta de exhibición de las mismas y, partiendo de tal circunstancia, realizó el correspondiente descuento de lo pagado por el empleador al demandante por concepto de horas extras, resultando en la condenatoria de las diferencias correspondientes, motivo por el cual, considera este Tribunal de alzada que la sentencia recurrida resultó ajustada a derecho en cuanto a la condenatoria de horas extras, por tanto se desestima el motivo de apelación, razón por la que se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y se confirma la sentencia recurrida en cuanto a este aspecto, resultado ajustado a derecho la condenatoria de diferencia de horas extraordinarias por la cantidad de Bs. 30.133,43. Así se decide.-
Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal de alzada declara sin lugar el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada y parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, ambos contra sentencia de definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 20 de enero de 2017, en consecuencia, se modifica la sentencia recurrida, sólo en lo atinente al concepto de antigüedad. Así se decide.-
De esta manera, queda modificado el fallo recurrido de la siguiente manera:
- Diferencia de Antigüedad: Bs. 16.311,25
- Intereses de prestación de antigüedad Bs. 8.374,41.
- Vacaciones y bono vacacional vencido, período 2013-2014: Bs. 16.174,40.
- Horas Extras: Bs. 30.133,43.
- Diferencia de utilidades: Bs. 10.044,48
Total condenado:………………………………………………………… Bs. 81.037,97
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la diferencia de antigüedad, calculados desde la fecha en que se generan hasta la finalización de la relación de trabajo, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Queda inalterable lo decidido por el Tribunal A quo, al no recurrirse sobre este aspecto, el resto de la condenatoria de intereses moratorios e indexación, en los siguientes términos:
“(…) se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas por intereses de antigüedad, diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades fraccionadas, y horas extras, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, 20 de junio de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo.
El cálculo del interés de mora ordenado pagar en los términos reseñados supra será efectuado por experticia complementaria del fallo a través de un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, el cual efectuará el cálculo del interés de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas activas fijadas por el Banco Central de Venezuela para dicho concepto. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad y sus intereses, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -14 de mayo de 2015-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos, contados a partir de la fecha de notificación de la demandada -5 de noviembre de 2015- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.
Dicho calculo será realizado por el experto designado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá emplear los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) publicadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sin embargo, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.(…)”
Queda así modificada la sentencia recurrida. Así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JAVIER VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.721, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho por la profesional del derecho CARMEN MÜLLER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.461, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ambos contra sentencia de definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 16 de diciembre de 2016, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos intentó el ciudadano EDDY LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.925.136, respectivamente, contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C. A. (MRW), en consecuencia, se MODIFICA la sentencia objeto de apelación, se CONDENA a la entidad de trabajo MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C. A. (MRW), a pagar la cantidad de OCHENTA Y UN MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 81.037,97), al ciudadano EDDY LÓPEZ, más los intereses moratorios y corrección monetaria que se ordena calcular en estado de ejecución de sentencia en los términos acordados en la sentencia recurrida.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
No hay con condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demanda.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
El Secretario,
UJAR/bpo/JA
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