REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-000023

Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia de segunda instancia publicada por este tribunal en fecha 24 de abril de 2017, formulada en fecha 03 de mayo de 2017, por la abogada en ejercicio YAMILETH ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.° 95.460, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ CALMA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 22.871.063, en la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos intentó el referido ciudadano en contra de la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C. A. (MRW), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1998, anotada bajo el N.° 10, Tomo 19-A-Qto., este tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Así las cosas, previo al pronunciamiento de la aclaratoria solicitada, es necesario revisar la tempestividad de la solicitud, a tal efecto, en sentencia N ° 1723 de fecha 26 de octubre de 2006, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio en sentencia N ° 48 de fecha 15 de marzo de 2000, estableció el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin a proceso es el mismo previsto para la apelación – si se trata de una sentencia de primera instancia – o para la casación – si el fallo es de segunda instancia.

Siendo así, al revisar la oportunidad de publicación de la sentencia, observa este tribunal de alzada que fue el 24 de abril de 2017, la solicitud de ampliación de la sentencia se realizó el 3 de mayo de 2017, es decir, al tercer (3°) día de despacho siguiente a la publicación, por lo que, con fundamento al contenido de la sentencia señalada, que interpreta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de ampliación solicitada resulta tempestiva. Así se decide

En cuanto al contenido de la ampliación solicitada, observa este tribunal de alzada que la parte actora señala que en su recurso de apelación solicitó la corrección del concepto de antigüedad, en virtud que la Juez de la recurrida realizó unas deducciones de forma indebida de Bs. 28.300,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales y por Bs. 9.623,75, por concepto de prestaciones constituidas en fideicomiso, y que tal pedimento fue acordado por este Tribunal de alzada, pero que ordenó corregir el concepto de Antigüedad sólo respecto de la cantidad de Bs. 28.300,00, omitiendo pronunciamiento sobre la cantidad de Bs. 9.623,75, que igualmente fue descontado erróneamente en la sentencia recurrida.

Para resolver el punto cuestionado, en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, este Tribunal de alzada se pronunció de la siguiente manera:

“De lo anteriormente transcrito, observa quien decide que además de descontar la cantidad de Bs. 51.068,22, por concepto de antigüedad, descontó la cantidad de Bs. 28.300, los cuales ya estaban incluidos en el recibo de finiquito de prestaciones sociales que cursa en autos al folio noventa y dos (92) de la primera pieza del expediente, lo que evidentemente resulta una deducción indebida toda vez que esa cantidad de Bs. 28.300,00, ya estaban descontados de los Bs. 51.068,22, por tanto, considera este Tribunal de alzada que prospera en derecho la apelación formulada en cuanto a este aspecto y debe modificarse la sentencia recurrida en cuanto a la antigüedad y, adicionalmente, al prosperar la diferencia por concepto de antigüedad resulta procedente la diferencia de los intereses de antigüedad. Así se decide.-
Así las cosas, por concepto de Antigüedad según literales a y b, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador reclamante la cantidad de Bs. 65.240,28, menos la cantidad de Bs. 51.068,22, que corresponde a lo recibido por finiquito de prestaciones sociales, según documental que cursa al folio 92 de la primera pieza del expediente, existe una diferencia a favor del ciudadano HÉCTOR CALMA, por la cantidad de Bs. 14.172,06. Así se decide.-“

Así las cosas, observa este tribunal que la aclaratoria de la sentencia procede sobre puntos dudosos, donde se podrá salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.

Al revisar el contenido de la aclaratoria solicitada, se observa que la parte demandante sostiene que este tribunal de alzada omitió considerar la cantidad de Bs. 9.623,75, por concepto de prestaciones constituidas en fideicomiso.

Siendo así las cosas, en la sentencia de segunda instancia cuya aclaratoria se solicita, claramente se estableció que en el finiquito que corre al folio 92 de la primera pieza del expediente, el actor recibió Bs. 51.068,22 por concepto de Prestaciones Sociales, monto éste que debe descontarse de lo condenado por Prestaciones Sociales (Bs. 65.240,28), para arrojar la diferencia finalmente condenada de Bs. 14.172,06, indistintamente de las deducciones que arroja el mismo finiquito, en las que se detallan entre otras, Bs. 28.300,00 por anticipo recibido y Bs. 9.623,75 por Prestaciones Sociales en Fideicomiso, de allí que, al ser reconocido el finiquito por ambas partes y valorado por el sentenciador, se entiende que esas son cantidades fueron recibidas por el actor, nótese que el motivo de apelación de la demandante, se centra en el descuento indebido de Bs. 28.300,00 que ya estaban incluidos en los Bs. 51.068,22, aspecto que fue advertido y modificado por esta alzada, de manera que, no existe dudas en cuanto la cantidad condenada, pues la diferencia está claramente determinada, ni errores de cálculo que deban aclararse, pues se entiende que en la cantidad descontada de Bs. 51.068,22, ya están incluidos los Bs. 28.300,00 por anticipo y Bs. 9.623,75 por Fideicomiso, los cuales ya fueron descontados en el recibo que aparece al folio 92 de la primera pieza del expediente, en razón de ello, considera este tribunal de alzada que, resulta improcedente la solicitud de aclaratoria planteada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la ampliación solicitada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitiva en segunda instancia dictada por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2017.

Certifíquese la presente decisión y regístrese en el copiador respectivo. Cúmplase

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años 207° y 158°

El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,

Abg. Javier Aguache
En la misma fecha se registró la aclaratoria en el copiador respectivo. Conste
El Secretario,
UJAR/bpo/JA