REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BC02-X-2017-000017
Asunto principal: BP02-N-2017-000059

En fecha 7 de abril de 2016, el abogado en ejercicio RICARDO DIAZ CENTENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 29.884, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENALMAQ, C.A., interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación N º CMO-128/16, de fecha 1º de noviembre de 2016, emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde certifica que el ciudadano RAFAEL ARTURO PEREZ, con cédula de identidad número 19.786.979, presenta diagnóstico de DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-S1. (COD CIE10: M 51.8), con un porcentaje de discapacidad del veintidós por ciento (22%) y el informe pericial de fecha 1º de noviembre de 2016.

En fecha 21 de abril de 2017, es recibido el expediente, siendo que en fecha 2 de mayo de 2017, se admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se ordenaron las notificaciones respectivas, y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas cautelares, a los fines del pronunciamiento dentro del lapso legal previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en los siguientes términos:

Invoca el poder cautelar general del Juez, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que el acto impugnado incurrió en graves vicios que afectan su legalidad, que viola normas de rango constitucional, lo que hacen nula de manera absoluta el acto cuestionado, como el derecho a la defensa, donde en su decir no se valoraron instrumentos aportados oportunamente para desvirtuar la responsabilidad en los hechos contenidos en los actos recurridos, que tampoco se les permitió consignar los soportes para la determinación de la indemnización, y que se aplicó falsamente la norma en la que se fundamenta la indemnización que se establece a espaldas de su representada, y que a pesar de agotar los recursos de reconsideración y jerárquico no se obtuvo oportuna respuesta, incurriéndose en el silencio administrativo.
.

En cuanto al periculum in mora, señala que el acto cuestionado le genera perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, pues la demandante en nulidad está expuesta a una tentativa de ejecución de una obligación que le ha sido impuesta por la administración pública por órgano de la GERESAT, ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, la cual le obliga a pagar una indemnización estimada de manera írrita, violando el derecho a la defensa, aunado al hecho que según su decir, no le corresponde responder por los hechos imputados.

En cuanto al fumus boni iuris, señala que es titular de la presenta acción de nulidad en virtud que ha sido víctima de los vicios denunciados, al haberse dictado actos administrativos cuya nulidad se pretende en el presente juicio en detrimento de normas constitucionales y legales, perpetrados por la propia actuación administrativa, por lo que en su criterio, existe la necesidad absoluta de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Para finalizar, sostiene que la certificación CMO-00128-16 así como el informe pericial de fecha 1º de noviembre de 2016, mantiene una amenaza inminente de causar graves perjuicios patrimoniales a su representada, por lo que solicita el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos, con fundamento en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. .

A los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, es preciso verificar los requisitos de procedencia, previstos en sede contencioso administrativa, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con las más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Pues bien, de la lectura de la referida norma jurídica, se desprende que en materia contencioso administrativo, existen tres requisitos de procedencia, por la vía de la causalidad, para el decreto de medidas cautelares, en el caso de autos, la medida cautelar solicitada es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, que resulta ser una medida cautelar que tiene una larga data doctrinal y jurisprudencial.

En este sentido, el primer requisito plasmado en la norma, es el clásico y universal fumus boni iuris (el humo del buen derecho). La doctrina calificada la estudia como el Humo, olor, a buen derecho, es la presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida cautelar. Para ello, es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.

El segundo requisito es el Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Al respecto la Sala Político Administrativa, en sentencia N º 0883 de fecha 22 de julio de 2004, señaló:
“Debe el juez velar por que su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente…”

El tercer requisito, lo denomina KIRIKIADIS J., en su obra “EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO”, p. 195, la elección del mal menor, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, que no es otra, que el juez debe realizar un análisis de riesgos y consecuencias, y al enfrentarse a todas las posibles consecuencias de conceder o no la medida, optar por aquella que resulte menos gravosa y descartar aquella que genere consecuencias irremediables.

Una vez revisado el escrito recursivo, este Tribunal observa que la demandante en nulidad no señala, no acredita, ni demuestra, hechos concretos que constituyan a satisfacción de este tribunal, presunción grave del derecho que se reclama ni un peligro inminente de infructuosidad que avizore de manera urgente, la necesidad de la suspensión del acto administrativo, por lo que no se acredita a satisfacción de este tribunal el requisito del periculum in mora, dado que la sola tentativa de ejecución del acto, mediante demanda judicial que eventualmente pudiese intentar el beneficiario de la certificación y su informe pericial, no constituyen por sí solas un peligro de infructuosidad, pues en ese supuesto, que no está acreditado – demanda judicial del beneficiario - la hoy demandante en nulidad, tendría la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, por otro lado, el perjuicio económico inminente y de difícil reparación no se avizora en el caso de autos, pues el beneficiario de la providencia sólo tiene una expectativa de derecho que podría materializar mediante sentencia firme, previa demanda por indemnización por la discapacidad señalada, y en ese supuesto, la demandante en nulidad tendría la posibilidad de alegar y demostrar hechos tendientes a desvirtuar la responsabilidad endilgada y que cuestiona hoy como fundamento de su pedimento en nulidad, tomando en cuanta que, la certificación per se, no impone la responsabilidad de la empresa la cual tendría que establecerse judicialmente, así lo consideró la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1467 de fecha 17 de diciembre de 2013, cuando señala: “Con relación al “periculum in mora”, aduce la recurrente que el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, viene determinado por la eventual demanda laboral con ocasión a la enfermedad profesional que intentara la trabajadora, en cuyo caso le resultaría imposible recuperar las cantidades de dinero pagadas por la sentencia condenatoria, en el supuesto de declararse la nulidad del acto administrativo impugnado. Al respecto, vale indicar que la Providencia Administrativa recurrida certifica el origen de la enfermedad sufrida por la trabajadora, mas no impone per se obligación alguna a cargo de la empresa empleadora, de allí que la ejecución del referido acto no guarda relación con un daño de imposible o de difícil resarcimiento, máxime cuando no se ha materializado la interposición de la demanda laboral a que hace alusión la parte recurrente.”

Por otro lado, la suspensión de los efectos del acto impugnado, obligaría a este tribunal a realizar un análisis del fondo del asunto, a través de la normativa legal correspondiente, cuestión que en esta fase cautelar le está vedada, conforme lo prevé los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de allí que, a juicio de quien decide, tampoco se encuentra patente en el caso de autos, el requisito del fumus boni iuris, circunstancia suficiente para negar el decreto de la medida cautelar solicitada. Así se decide

Por los argumentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitado por la sociedad mercantil VENALMAQ, C.A., de conformidad con el artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Publíquese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Jugado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Año 207º y 158º
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,

Abg. Javier Aguache
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste
El Secretario,
UJAR/bpo/JA