REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2016-000200
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAÚL MORA ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 13.456, contra decisión contenida en acta dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 9 de mayo de 2016, que declaró DESISTIDA LA ACCIÓN que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR INFORTUNIOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, intentó el ciudadano EDUARDO JOSÉ CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.930.985, en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S. A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, con fecha 15 de marzo de 1951, bajo el N.° 10, folio 12.-
Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 15 de marzo de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el abogado en ejercicio RAÚL MORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 13.456, actuando en representación de la parte actora apelante, así como la abogada en ejercicio ODALYS GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 87.045, actuando en representación de la parte demandada, quienes expusieron oralmente sus alegatos.
En dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del día cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017), comparecieron al acto, la abogada en ejercicio DULCE MARÍA FUENMAYOR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 39.587, actuando en representación de la parte actora apelante, así como la abogada en ejercicio ODALYS GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 87.045, actuando en representación de la parte demandada, en esa oportunidad se profirió el fallo, del cual se impuso a las partes.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que en la oportunidad en que tendría lugar la prolongación de la audiencia de juicio, compareció con suficiente antelación a los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo con sede en la planta baja para esperar el anuncio de su audiencia, pero que al verificar que tal circunstancia no ocurrió, preguntó al alguacil sobre ello y que una vez le fue notificado que dicho anuncio se haría en la sede de los Tribunales del Trabajo ubicados en el primer piso, por lo que subió a hacer acto de presencia pero que ya había sido anunciada la misma y no se le permitió incorporarse al acto, por lo que solicita que sea declarado con lugar su recurso de apelación y se revoque la decisión apelada.-
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada manifiesta su conformidad con la decisión recurrida, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y se confirme la decisión apelada.-
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido en fecha 17 de mayo de 2016, por la parte actora contra decisión contenida en acta dictada en fecha 9 de mayo de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que declaró desistida la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio pautada para las 10:30 a.m. del día 9 de mayo de 2016, de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad fijada ante esta alzada para que la parte apelante fundamente su recurso, alegó que su incomparecencia se debió a que en la oportunidad en que tendría lugar la prolongación de la audiencia de juicio, compareció con suficiente antelación a los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo con sede en la planta baja para esperar el anuncio de su audiencia, pero que al verificar que tal circunstancia no ocurrió, preguntó al alguacil sobre ello y que una vez le fue notificado que dicho anuncio se haría en la sede de los Tribunales del Trabajo ubicados en el primer piso, por lo que subió a hacer acto de presencia pero que ya había sido anunciada la misma y no se le permitió incorporarse al acto, por lo que solicita que sea declarado con lugar su recurso de apelación y se revoque la decisión apelada
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia de juicio o a cualquiera de sus prolongaciones; la intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia de juicio de ambas partes, fue la de entablar el contradictorio, dado que la audiencia juicio es la oportunidad que poseen ambas partes, para exponer -de manera verbal- todos y cada uno de sus alegatos contenidos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda. Dicha audiencia oral y pública deberá ser presidida por el Juez de juicio, quien luego de oír los alegatos de las partes procederá a la evacuación de las pruebas, comenzando por las pruebas aportadas por la parte demandante.
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 151 de la precitada Ley: “(…) En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. (…)” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio, así tenemos que, los Tribunales del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistida la acción y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.
En el presente caso, una vez revisadas las actuaciones procesales y analizado como ha sido el alegato formulado por la parte actora, observa este Tribunal de alzada que el mismo centra su alegato en que se hizo el anuncio de su audiencia de juicio en un sitio distinto al de costumbre, es decir, que los anuncios de las audiencias del Tribunal Cuarto de Juicio siempre han sido realizados en los Tribunales del trabajo ubicados en la planta baja del Palacio de Justicia de Barcelona, pero que en esa oportunidad fue hecho el anuncio en la sede de ese Tribunal, ubicado en la parte alta.
Así las cosas, en criterio de quien decide, lo alegado por la parte actora no quedó evidenciado en las actas procesales, ya que, no existe ningún medio probatorio que haya promovido la parte apelante para demostrar que el motivo de su incomparecencia haya ocurrido de la forma como ha sido alegada, ello con la finalidad de que este Tribunal pueda analizar la situación fáctica sometida a consideración ante esa alzada y verificar si existió alguna irregularidad en el anuncio de la audiencia de juicio pautada en el presente asunto, así las cosas, revisadas con han sido las actuaciones procesales la parte actora apelante no logró probar el caso fortuito o la fuerza mayor que le haya impedido la asistencia a la prolongación de la audiencia de juicio pautada en el presente asunto para las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del día nueve (9) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo ello así, forzosamente debe este Tribunal de alzada desestimar el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora recurrente a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo injustificado. Por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 9 de mayo de 2016. Así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAÚL MORA ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 13.456, contra decisión contenida en acta dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 9 de mayo de 2016, que declaró DESISTIDA LA ACCIÓN que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR INFORTUNIOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, intentó el ciudadano EDUARDO JOSÉ CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.930.985, en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S. A.; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
El Secretario,
UJAR/bpo/JA
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