REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000406

En la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos intentaron los ciudadanos JOSE ORTIZ GEOVANNY BARAJAS, CARLOS ROJAS PEDRO CARMONA, JAVIER RONODN y MARISOL MAITA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-8.253.615, V-13.318.504, V-13.167.039, V-8.271.490, V-16.718.500 y V-8.340.739, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PETROLEUM CONTRACTOR, C.A. y solidariamente a los ciudadanos ANTONIO PEDRO LA FATA TEJERA ANTONIO y IACUETI CIAVOLLA GIUSEPPE, titulares de la cedula de identidad números V-9.291.495 y V-6.867.380, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de noviembre de 2003, bajo el N ° 3, Tomo A-22, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la sociedad mercantil PETROLEUM CONTRACTOR, C.A. y solidariamente a los ciudadanos ANTONIO PEDRO LA FATA TEJERA y GIUSEPPE IACURTI CIAVOLLA, a pagar la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CONVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 33.769,95) que le corresponde a JOSE ORTIZ, la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y UN MIL CON CUARENTA Y TRES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 31.043,25) que le corresponde a GEOVANNY BARAJAS, la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 45.549,50) que le corresponde a CARLOS ROJAS, la cantidad de BOLIVARES VEINTICINO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMO (Bs. 25.455,45) que le corresponde a PEDRO CARMONA, la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS que le corresponde a JAVIER RONDON y la cantidad de BOLIVARES VEINTE UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.562,77), que le corresponden a MARISOL MAITA, total en general de BOLIVARES CIENTO NOVENTA UN MIL CIENTO DIECIOCHO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 191.118,36), más los intereses moratorios e indexación.

Contra la sentencia de primera instancia, apela la parte demandada, el tribunal A quo admite la misma en ambos efectos, la causa es remitida a este tribunal de alzada, se recibieron las actuaciones el 20 de marzo de 2017 y posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, siendo que en fecha 04 de mayo de 2017, a las 10:30 a.m, estaba pautada la celebración de la audiencia oral y publica, previa certificación de agenda del tribunal, ambas partes de mutuo acuerdo solicitan a este tribunal, la no celebración del mismo, por cuanto presentaban por secretaría el acuerdo transaccional de ambas partes, estando presente el abogado en ejercicio EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 82.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ORTIZ GEOVANNY BARAJAS, CARLOS ROJAS PEDRO CARMONA, JAVIER RONODN y MARISOL MAITA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-8.253.615, V-13.318.504, V-13.167.039, V-8.271.490, V-16.718.500 y V-8.340.739, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil PETROLEUM CONTRACTOR, C.A., representada por la abogada en ejercicio CHERRY JACKELINES MAZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 88.161, presentan un escrito de transacción con copia fotostática de instrumentos cambiarios ante la URDD, que corre de los folios setenta y ocho (78) al noventa (90) de la tercera pieza del expediente, donde solicitan sea homologada por este Tribunal, por lo que para decidir sobre lo solicitado, se observa:

La sociedad mercantil PETROLEUM CONTRACTOR, C.A. y los ciudadanos JOSE ORTIZ GEOVANNY BARAJAS, CARLOS ROJAS PEDRO CARMONA, JAVIER RONODN y MARISOL MAITA, suscriben un acuerdo por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00) para cada uno de los demandantes, según cheques números: 34625387, 34325388, 56025389, 69725390, 45425391, 53125392, por la cantidad de (Bs. 250.000,00) cada uno, de fecha 21 de abril de 2017, girado por la demandada contra la entidad bancaria BANCARIBE, mediante el cual manifiestan que dicho monto incluye todas las diferencias de conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, horas extra, diferencia de salarios, días feriados, domingos laborados, así como cualquier otro concepto que se haya causado en virtud de la reclamación judicial de los trabajadores.

En este sentido, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, las partes pueden disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables de los trabajadores, siendo que versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consta por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos comprendidos en ella, de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto el apoderado judicial de los demandantes como la apoderada de la demandada se encuentran ampliamente facultados para transigir y recibir cantidades de dinero, estando la presente causa en segunda instancia, siendo el monto total transado la cantidad de Bs. 1.500.000,00, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, por lo que se ordena la remisión al tribunal de origen para que se declare terminada la causa y se ordene el archivo del expediente.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,

Abg. Javier Aguache
En la misma fecha se registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste

El Secretario,

UJAR/bpo/JA
BP02-R-2016-000406