REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 12 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-027174
ASUNTO : BP01-P-2015-027174
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL DE CONTROL SEXTO: Abg. GABRIELA PATIÑO.
EL FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOSE LUIS RUSSIAN.
DEFENSOR DE CONFIANZA: DR. PEDRO MONTAÑO.
IMPUTADA: YORGELIS JACKELINE NIEVES HERNANDEZ.
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA.
YORGELIS JACKELINE NIEVES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.360.475, quien dijo ser venezolano, Natural del estado Monagas, 18 años de edad, de hijo de los ciudadanos RICHARD NIEVES y MAIDORIS HERNANDEZ, residenciado Barrio Bolívar, calle seis casa N 07, Maturín. Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida a la imputada YORGELIS JACKELINE NIEVES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26360475, quien dijo ser Venezolano, Natural del estado Monagas, 18 años de edad, de hijo de los ciudadanos RICHARD NIEVES y MAIDORIS HERNANDEZ, residenciado Barrio Bolívar, calle seis casa N 07, Maturín, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISOLINA SANCHEZ. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DRA. GABRIELA PATIÑO, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ANYIRIS PEREZ y el alguacil ABAD. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia la presencia de: EL FISCAL 25° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE LUIS RUSSIAN, LA DEFENSA PRIVADA ABG. PEDRO MONTAÑO. LA IMPUTADA YORGELIS JACKELINE NIEVES HERNANDEZ, LA VICTIMA La Ciudadana MARIA ISOLINA SANCHEZ, la Jueza DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOSE LUIS RUSSIAN, quien expone: “Ratifico las acusaciones presentada por esta Representación Fiscal del Ministerio Publico en fecha 12-01-2016, en contra de los ciudadanos YORGELIS JACKELINE NIEVES HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISOLINA SANCHEZ Así mismo solicito el enjuiciamiento de los acusados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Público, oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos. Solicito igualmente al Tribunal hacerle una explicación detallada al imputado sobre las medidas alternativas de las que pudiera hacer uso en el curso de este proceso a los fines de garantizarle sus derechos sin ánimos de menoscabar los derechos de defensa que posee. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal se dirige a la imputada YORGELIS JACKELINE NIEVES HERNANDEZ, no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse: YORGELIS JACKELINE NIEVES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26360475, quien dijo ser Venezolano, Natural del estado Monagas, 18 años de edad, de hijo de los ciudadanos RICHARD NIEVES y MAIDORIS HERNANDEZ, residenciado Barrio Bolívar, calle seis casa N 07, Maturín. Quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo... Acto seguido se le cede la palabra a la Victima, ciudadana MARIA ISOLINA SANCHEZ, quien expone: Solicito a este Tribunal, que se haga Justicia, en la presente causa. De seguida se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Dr. PEDRO MONTAÑO, defensor de confianza de la imputada YORGELIS JACKELINE NIEVES HERNANDEZ, quien expone: “Una vez escuchada la ratificación de la acusación fiscal esta defensa manifiesta que en conversación con mi representada, la misma manifestó hacer uso de una de las medidas alternativas de prosecución de proceso. De conformidad con el articulo 250 solicito al Tribunal sea revisada la medida judicial preventiva de libertad, que pesa sobre la imputada y le sea acordada una medida cautelar de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que no conceda este juzgado la medida cautelar, pido sea cambiado el sitio de reclusión, hacia el anexo femenino de la ciudad de Cumanà, Estado Sucre, con la finalidad de que mi defendida pueda optar por la redención y por ultimo solicito copia del acta. Es todo. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO UDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación presentada en fecha 12-01-2016, en contra de la ciudadana YORGELIS JACKELINE NIEVES HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISOLINA SANCHEZ. SEGUNDO: Se ADMITEN las Pruebas testimoniales y de expertos ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público, así mismo se deja constancia que la defensa pública se adheríos a la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal le pregunta al imputado YORGELIS JACKELINE NIEVES HERNANDEZ, si desea admitir los hechos, quien en voz clara manifestó: ADMITO LOS HECHOS, de los cuales me acusa la fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por el ciudadano YORGELIS JACKELINE NIEVES HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISOLINA SANCHEZ. tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se parte desde la mínima que sería Diez (10) Años de Prisión, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de un tercio que sería tres (03) años y Cuatro (04) meses, siendo en definitiva la pena a imponer SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión. QUINTO: Sin lugar la revisión de medida solicitada por la defensa privada en la presente audiencia, por la magnitud de daño causado y por la pena impuesta. SEXTO: Este Tribunal no condena en costas a la imputada por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Artículo 254 constitucional. La motiva se PUBLICARA dentro del lapso legal. SEPTIMO: Se ACUERDAN el cambio de sitio de reclusión solicitada por el defensor de confianza hacia el ANEXO FEMENINO DE LA CIUDAD DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE. OCTAVA: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente Audiencia Preliminar se celebra con base a lo previsto en los artículos 309, 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena a la imputada YORGELIS JACKELINE NIEVES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26360475, quien dijo ser Venezolano, Natural del estado Monagas, 18 años de edad, de hijo de los ciudadanos RICHARD NIEVES y MAIDORIS HERNANDEZ, residenciado Barrio Bolívar, calle seis casa N 07, Maturín, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISOLINA SANCHEZ, a una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, siendo la presente sentencia condenatoria, de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Respecto a la medida de coerción personal que mantiene su vigencia, señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. De igual forma el Articulo 237 Eiusdem, dispone que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… y si bien es cierto, que el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 y 9, donde establece el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Oído lo manifestado por la defensa, se declara SIN LUGAR la solicitud en relación a las medidas cautelares de Libertad, por considerar quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar la presunta participación en el hecho del imputado, con los cuales el Ministerio Público ha fundado su acto conclusivo que ha sido admitido expresamente por este Tribunal, y que conforme a la calificación jurídica del hecho existe la presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, hecho punible que ataca bienes jurídicos, circunstancia que permiten estimar a esta Juzgadora la necesidad de mantener la Medida Privativa de Libertad que fuere dictada en su oportunidad procesal, con la cual se garantiza las resultas del proceso judicial penal, no habiendo variado los supuestos que dieron origen al dictado de la medida de coerción personal. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, siendo que es el presente caso que se mantiene vigente los supuestos que sirvieron de fundamentos para decretar la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa. En consecuencia, se MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en contra de la referida imputada de autos. TERCERO: Se ACUERDAN el cambio de sitio de reclusión solicitada por el defensor de confianza, hacia el ANEXO FEMENINO DE LA CIUDAD DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE. CUARTO: Este Tribunal no condena en costas a la imputada, por cuanto la misma se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el día Doce (12) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZA DE CONTROL Nº 06
Abg. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.
LA SECRETARIA
Abg. LUCIBEL COA.
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