REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 15 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000951
ASUNTO : BP01-P-2017-000951
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL DE CONTROL SEXTO: Abg. GABRIELA PATIÑO.
FISCAL 5. DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. MILAGROS CORONADO MARTINEZ.
DEFENSORES DE CONFIANZA: ABGS. RIGOBERTO ARELLAN Y LISBETH FIGUERA.
LOS IMPUTADOS: GREGORIO JOSE VELASQUEZ Y JOSE GREGORIO BRACHO.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.
GREGORIO JOSE VELASQUEZ VERDU quien dijo ser venezolano, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad 11.418.244, nacido en fecha 17-06-1970, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijos de Briguido Velásquez y Nieves de Velásquez, domiciliado en calle Maturín, Sector La Chica, casa Numero 8-107, Barcelona, Estado Anzoátegui, y JOSE GREGORIO BRACHO, Venezolano, natural de Barcelona, titular de la cedula de identidad numero 9.994.227, nacido en fecha 15_04_69, de 47 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la Calle Natias Núñez, vereda Táchira, casa numero 03, Barcelona. Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados GREGORIO JOSE VELASQUEZ VERDU, quien dijo ser venezolano, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad 11.418.244, nacido en fecha 17-06-1970, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijos de Briguido Velásquez y Nieves de Velásquez, domiciliado en calle Maturín, Sector La Chica, casa Numero 8-107, Barcelona, Estado Anzoátegui, y JOSE GREGORIO BRACHO, Venezolano, natural de Barcelona, titular de la cedula de identidad numero 9.994.227, nacido en fecha 15-04-69, de 47 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la Calle Natias Núñez, vereda Táchira, casa numero 03, Barcelona, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 54 en la ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Bolívar. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DRA. GABRIELA PATIÑO, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ANYIRIS PEREZ y el alguacil JESUS VELASQUEZ. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia la presencia de: EL FISCAL 5° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MILAGROS CORONADO MARTINEZ, LA DEFENSA PRIVADA ABG. RIGOBERTO ARRELLAN Y, ABG. LISBETH FIGUERA, EL ABG. RODOLFO ODREMAN, en su condición de Representante de la Alcaldía Del Municipio Bolívar Y LOS IMPUTADOS GREGORIO JOSE VELAZQUE VERDU Y JOSE GREGORIO BRACHO. La Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA MILAGROS CORONADO MARTINEZ. quien expone: “Ratifico las acusaciones presentada por esta Representación Fiscal del Ministerio Publico en fecha 08-04-2017, en contra de los ciudadanos GREGORIO JOSE VELAZQUE VERDU Y JOSE GREGORIO BRACHO, a quien se le imputa la presunta por de los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 54 en la ley Contra la Corrupción. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los acusados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Público, oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos. Solicito igualmente al Tribunal hacerle una explicación detallada al imputado sobre las medidas alternativas de las que pudiera hacer uso en el curso de este proceso a los fines de garantizarle sus derechos sin ánimos de menoscabar los derechos de defensa que posee. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado GREGORIO JOSE VELASQUEZ VERDU, no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse: GREGORIO JOSE VELASQUEZ VERDU quien dijo ser venezolano, natural Barcelona, Estado Anzoátegui nacido en fecha 17-06-1970, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo BRIGUIDO VELASQUEZ Y NIEVS DE VELASQUEZ domicilio en CALLE MATURIN SECTOR LA CHICA CASA N° 8-107, BARCELONA Estado Anzoátegui, QUIEN EXPONE quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo... Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado JOSE GREGORIO BRACHO, no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo quien dijo ser y llamarse JOSE GREGORIO BRACHO QUIEN DIJO SER VENEZOLANO, NATURAL BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI NACIDO EN FECHA 15-04-1969, DE 47 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO JOSE ELIAS LUGO Y ANA MARIA BRACHO DOMICILIO EN LA CALLE MATIAS NUÑEZ VEREDA TACHIRA CASA N° 03, BARCELONA, QUIEN EXPONE quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo... Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Privada Dra. LISBETH FIGUERA, defensor de confianza del imputado GREGORIO OSE VELASQUEZ VERDU, quien expone: “Una vez escuchada la ratificación de la acusación fiscal esta defensa manifiesta que en conversación con mi representada la misma manifestó hacer uso de una de las medidas alternativas de prosecución de proceso. Asimismo solicito copia del acta. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Privada Dr. RIGOBERTO ARELLAN defensor de confianza del imputado JOSE GREGORIO BRACHO, quien expone: “Una vez escuchada la ratificación de la acusación fiscal esta defensa manifiesta que en conversación con mi representada la misma manifestó hacer uso de una de las medidas alternativas de prosecución de proceso. Asimismo solicito copia del acta. Es todo EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO UDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PUNTO PREVIO: Una vez analizada la acusación fiscal este Tribunal observa que cumple con cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 308 del código Orgánico Procesal Penal, como es una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos identificación de las partes, elementos de convicción, precepto jurídico aplicable, ofrecimientos de los medios de prueba y la solicito de enjuiciamiento, En consecuencia declara SIN LUGAR la Solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa Privada en este acto PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación presentada en fecha 08-04-2017, en contra de los ciudadanos GREGORIO JOSE VELAZQUE VERDU Y JOSE GREGORIO BRACH, a quien se le imputa la presunta por de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 en la ley Contra la Corrupción.. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias, útiles y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 313 cardinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo se admite el principio de comunidad de prueba invocado por la defensa Privada TERCERO: En cuanto a la Revisión de la Medida Privativa solicitada por la defensa en este acto, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio Pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. De manera que, con vista a los criterios Jurisprudenciales, así como la norma adjetiva penal, siendo necesario estimar la naturaleza del delito por el cual ha sido admitida la acusación del Ministerio Publico, y todas vez que la pena a imponer no supera los cinco (05) años, circunstancia que permiten considerar a este juzgador la posibilidad de revisar la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados en aplicación de los preceptos constitucionales que informan el estado social de justicia y de derecho, en desarrollo del principio de progresividad de los derechos humanos dispuestos en nuestra Carta Magna. Por tales razones este tribunal acuerda la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad e impone al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el numeral 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en : Presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, y prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos; con cuya medida se garantiza la sujeción de los imputados al presente proceso, revisión que se fundamenta en los articulo 2, 19 de la Constitución y 250, 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a la hoy acusada GREGORIO JOSE VELASQUEZ VERDU, acerca de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, quien manifestó a viva voz “SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. LISBETH FIGUERA, QUIEN EXPONE: Pido al Tribunal le imponga la pena a mi representada. Quinto: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a la hoy acusada JOSE GREGORIO BRACHO, acerca de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, quien manifestó a viva voz “SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. RIGOBERTO ARELLAN, QUIEN EXPONE: Pido al Tribunal le imponga la pena a mi representada. Sexto: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por los imputado GREGORIO JOSE VELAZQUE VERDU Y JOSE GREGORIO BRACH, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 54 en la ley Contra la Corrupción, establece este tribunal que el delito de PECULADO DOLOSO, establece una pena de tres (03) a diez (10) años, siendo criterio de este Tribunal, partir del termino mínimo es decir tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código penal, pero tomando en cuenta que los imputados de autos, se han acogidos al procedimiento establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, se le rebaja un tercio es decir UN (01) AÑO, quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISION; que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, así como la multa del 20 % del valor de los bienes objetos del delito. SEPTIMO: Este Tribunal no condena en costas a los imputados por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva se publicara el dentro del lapso legal. OCTAVO: Se acuerdan a las partes, las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena a los imputados GREGORIO JOSE VELASQUEZ VERDU quien dijo ser venezolano, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad 11.418.244, nacido en fecha 17-06-1970, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijos de Briguido Velásquez y Nieves de Velásquez, domiciliado en calle Maturín, Sector La Chica, casa Numero 8-107, Barcelona, Estado Anzoátegui, y JOSE GREGORIO BRACHO, Venezolano, natural de Barcelona, titular de la cedula de identidad numero 9.994.227, nacido en fecha 15_04_69, de 47 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la Calle Natias Núñez, vereda Táchira, casa numero 03, Barcelona, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 en la ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Bolívar, a una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION; mas las penas accesorias de ley, siendo la presente sentencia condenatoria, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la multa del 20 % del valor de los bienes objetos del delito. SEGUNDO: En cuanto a la Revisión de la Medida Privativa solicitada por la defensa en este acto, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio Pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. De manera que, con vista a los criterios Jurisprudenciales, así como la norma adjetiva penal, siendo necesario estimar la naturaleza del delito por el cual ha sido admitida la acusación del Ministerio Publico, y todas vez que la pena a imponer no supera los cinco (05) años, circunstancia que permiten considerar a este juzgador la posibilidad de revisar la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados en aplicación de los preceptos constitucionales que informan el estado social de justicia y de derecho, en desarrollo del principio de progresividad de los derechos humanos dispuestos en nuestra Carta Magna. Por tales razones este tribunal acuerda la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad e impone al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el numeral 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en : Presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, y prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos; con cuya medida se garantiza la sujeción de los imputados al presente proceso, revisión que se fundamenta en los articulo 2, 19 de la Constitución y 250, 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los imputados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el día Quince (15) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

Abg. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.
LA SECRETARIA.

Abg. LUCIBEL COA