REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 16 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000359
ASUNTO : BP01-P-2017-000359
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL DE CONTROL SEXTO: Abg. GABRIELA PATIÑO.
EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. TOMAS ARMAS.
DEFENSORA DE CONFIANZA: DRA. MARIANELA YURASQUIN, Y DEFENSORA PÚBLICA DRA. NELIDA BASILE.
IMPUTADOS: YONATHAN JOSE MONTOYA Y MOISES REINALDO TAMBLAY.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.
MOISES REINALDO TAMBLAY CARICO, titular de la cédula de identidad Nº 20.715.157, venezolano, natural de Guanape - Estado Anzoátegui, nacido 02/08/1990, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Moisés Tamblay (v) y María Carico (v), con domicilio en el sector la paz los olivos Puerto Píritu Estado Anzoátegui y YONATHAN JOSE MONTOYA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.176.721, venezolano, natural de Valencia - Estado Carabobo, nacido 19/07/1982, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Ana Villegas (v) y José luís Montoya (v), con domicilio en Puerto Píritu, los Olivos sector la Paz, Estado Anzoátegui. Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados MOISES REINALDO TAMBLAY CARICO, titular de la cédula de identidad Nº 20.715.157, venezolano, natural de Guanape - Estado Anzoátegui, nacido 02/08/1990, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Moisés Tamblay (v) y María Carico (v), con domicilio en el sector la paz los olivos Puerto Píritu Estado Anzoátegui y YONATHAN JOSE MONTOYA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.176.721, venezolano, natural de Valencia - Estado Carabobo, nacido 19/07/1982, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Ana Villegas (v) y José luís Montoya (v), con domicilio en Puerto Píritu, los Olivos sector la Paz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 115 de la Ley Contra el desarme de Armas y Municiones concatenados con los artículos 216, 217, y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación al ciudadano MOISES REINALDO TAMBLAY CARICO, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 y numeral 1 del articulo 84 en perjuicio del adolescente J.G.D.M. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DRA. GABRIELA PATIÑO, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ANYIRIS PEREZ y el alguacil JOSE ABAD. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia la presencia de: EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. TOMAS ARMAS, LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARIANELA YURASQUIN Y LOS IMPUTAD0 MOISES REINALDO TAMBLAY Y YONATHAN JOSE MONTOYA. NO así la victima, quien fue debidamente notificada. La Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. TOMAS ARMAS, quien expone: “Ratifico las acusaciones presentada por esta Representación Fiscal del Ministerio Publico en fecha 09-03-2017, en contra de los ciudadanos YONATHAN JOSE MONTOYA Y MOISES REINALDO TAMBLAY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 115 de la Ley Contra el Desarme de Armas y Municiones concatenados, con los artículos 216, 217, y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en relación al ciudadano MOISES REINALDO TAMBLAY CARICO, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 y numeral 1 del articulo 84 en perjuicio del adolescente J.G.D.M.. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los acusados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Público, oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos. Solicito igualmente al Tribunal hacerle una explicación detallada al imputado sobre las medidas alternativas de las que pudiera hacer uso en el curso de este proceso a los fines de garantizarle sus derechos sin ánimos de menoscabar los derechos de defensa que posee, y finalmente Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado MOISES REINALDO TAMBLAY CARICO, no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse MOISES REINALDO TAMBLAY CARICO, titular de la cédula de identidad Nº 20.715.157, venezolano, natural de Guanape - Estado Anzoátegui, nacido 02/08/1990, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Moisés Tamblay (v) y María Carico (v), con domicilio en el sector la paz los olivos Puerto Píritu Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado YONATHAN JOSE MONTOYA VILLEGAS, no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse YONATHAN JOSE MONTOYA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.176.721, venezolano, natural de Valencia - Estado Carabobo, nacido 19/07/1982, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Ana Villegas (v) y José luís Montoya (v), con domicilio en Puerto Píritu, los Olivos sector la Paz, Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo... Acto seguido se le cede la palabra a la Defensor Privado Dr. MARINELA YURASQUIEN, defensor de confianza del imputado MOISES REINALDO TAMBLAY CARICO, quien expone: “Una vez escuchada la ratificación de la acusación fiscal esta defensa manifiesta que en conversación con mi representado el misma manifestó hacer uso de una de las medidas alternativas de prosecución de proceso. Asimismo solicito copia del acta. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensor público Dr. NELIDA BASILE, defensor de confianza del imputado YONATHAN JOSE MONTOYA VILLEGAS, quien expone: “ Esta defensa rechaza categóricamente la acusación fiscal, por considerar que de los fundamentos de la imputación en que se baso el ministerio Publico no configura los delitos por los cuales fue acusado mi representado, y mucho menos se determina su responsabilidad penal en tales hechos, para efectos observa la defensa que el Ministerio Publico acusa por el delito de Robo Agravado, el cual a criterio de esta defensa no se encuentra demostrado ya que de los elementos allí aportados, en el caso de llegar a existir la materialización de un hecho estaríamos ante un delito frustrado, y no ante un delito consumado, como tal es decir ante un delito imperfecto pues habiéndose producido la acción no logra perfeccionarse toda vez que mi representado según refieren las actas no logra un apoderamiento toral del dichos objetos, y mucho menos obtener un provecho del mismo tanto es así, que de acuerdo a lo que dice la acusación fiscal el celular fue recuperado al momento de los hechos, y se practico reconocimiento del mismo de igual forma observa la defensa que el Ministerio publico, acusa por el delito de Detentación de arma blanca fundamentándolo en el articulo 277 del Código Penal, a este efecto solicita la defensa que se desestime dicho delito por cuanto el articulo 277 del Código Penal se refiere al delito de PORTE DETENTACION Y OCULTAMIENTO que las armas que hace referencia del articulo 276 dicho articulo, remite a la anterior, ley de arma y explosivo donde su artículo 9 dejaba claro que aquellos instrumentos de uso domiciliario como por ejemplo chuchillo e industrial, no eran consideradas armas, y por tanto no podían ser imputados dicho delito es importante destacar que en la actual ley para el desarme, si bien es cierto dicho ley define lo que es un arma blanca y detentación de la misma, no establece sanción alguna para la acción de detentar un arma blanca en un hecho delictivo o fuera de el pretender imputar un tipo penal, que no esta contenido en la ley es violentar el principio de Legalidad, establecido en el articulo 1 del código Penal; en consecuencia solicito a este tribunal desestime el delito de detentación de arma blanca imputado por el representante del ministerio publico, a mi representado, finalmente solicito acuerde el mismo el sobreseimiento de la presente causa, y en el causa y en el caso se considere apertura el juicio oral y publico esta defensa se adhiere a la comunidad de las prueba y solicita en virtud de haber concluido la fase de investigación acuerde a mi representado la revisión del medida conforme al articulo 250 del copp toda vez que no hay peligro de fuga y muchos menos obstaculización de investigación toda vez ha finalizado la misma y permita continuar el proceso en libertad; manifestando el mismo estar dispuesto a someterse las condiciones que imponga el tribunal. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO UDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Este Tribunal una vez revisada la acusación fiscal, ejercer en control material, por cuanto el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por el cual el Ministerio Publico realiza su acto conclusivo no se adecua a la conducta desplegada por los imputados, ya que no hubo apoderamiento de la cosa objeto del delito, debido a que riela en las actas procesales que el teléfono celular fue recuperado por la victima, considera esta juzgadora que estamos ante la presencia de un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. en consecuencia se admite parcialmente la Acusación presentada en fecha 09-03-2017, en contra de los ciudadanos YONATHAN JOSE MONTOYA Y MOISES REINALDO TAMBLAY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y en relación al delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, se desestima, ya que el articulo 277: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años y el articulo 15. Son armas Blancas de prohibida fabricación, importación, exportación, comercialización, porte y uso, aquellas que así determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas. No se consideraran armas blancas prohibidas aquellos instrumentos o herramientas que por naturaleza sirve para el desempeño de una profesión, oficio o práctica deportiva, cuyo uso, en todo caso, se circunscribe a los lugares y ámbitos asociados a los mismos. Es de destacar que el detentar un arma blanca no reviste carácter penal, ya que con la entrada en vigencia de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones tal conducta fue despenalizada. En consecuencia se desestima este delito. Sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa publica. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias, útiles y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo se admite el principio de comunidad de prueba invocado por la defensa Privada TERCERO: En cuanto a la Revisión de la Medida Privativa solicitada por la defensa en este acto, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio Pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. De manera que, con vista a los criterios Jurisprudenciales, así como la norma adjetiva penal, siendo necesario estimar la naturaleza del delito por el cual ha sido admitida la acusación del Ministerio Publico, y todas vez que la pena a imponer no supera los cinco (05) años, circunstancia que permiten considerar a este juzgador la posibilidad de revisar la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados en aplicación de los preceptos constitucionales que informan el estado social de justicia y de derecho, en desarrollo del principio de progresividad de los derechos humanos dispuestos en nuestra Carta Magna. Por tales razones este tribunal acuerda la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad e impone al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el numeral 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, y prohibición de comunicarse con la victima, revisión que se fundamenta en los articulo 2, 19 de la Constitución y 250, 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al hoy acusado YONATHAN JOSE MONTOYA, acerca de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, quien manifestó a viva voz “SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA”. Es todo. QUINTO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al hoy acusado MOISES REINALDO TAMBLAY acerca de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, quien manifestó a viva voz “SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. NELIDA BASILE, QUIEN EXPONE: Pido al Tribunal le imponga la pena a mí representado SEXTA: Seguidamente se le cede la palabra al ABG. MARIANELA YURASQUIN, QUIEN EXPONE: Pido al Tribunal le imponga la pena a mi representado Quinto: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por los imputados YONATHAN JOSE MONTOYA Y MOISES REINALDO TAMBLAY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Ahora bien el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, la pena aplicar es de diez ( 10 ) años a Diecisiete (17) Años de Prisión, siendo el termino medio TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MSESES, pero como estamos ante la presencia de un ROBO FRUSTRADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 se le rebaja un tercio es decir cuatro (04) años y seis (06) meses, quedando nueve (09) años. Ahora bien como los imputados se han acogido al procedimiento por admisión de hechos, establecido en el articulo 375, se le rebaja la mitad quedando en definitiva la pena a imponer es CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. SEPTIMO Este Tribunal no condena en costas a los imputados por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva se publicara el dentro del lapso legal. NOVENA Se acuerdan a las partes, las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena a los imputados MOISES REINALDO TAMBLAY CARICO, titular de la cédula de identidad Nº 20.715.157, venezolano, natural de Guanape - Estado Anzoátegui, nacido 02/08/1990, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Moisés Tamblay (v) y María Carico (v), con domicilio en el sector la paz los olivos Puerto Píritu Estado Anzoátegui y YONATHAN JOSE MONTOYA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.176.721, venezolano, natural de Valencia - Estado Carabobo, nacido 19/07/1982, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Ana Villegas (v) y José luís Montoya (v), con domicilio en Puerto Píritu, los Olivos sector la Paz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.G.D.M, a una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, siendo la presente sentencia condenatoria, de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto a la Revisión de la Medida Privativa solicitada por la defensa en este acto, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio Pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. De manera que, con vista a los criterios Jurisprudenciales, así como la norma adjetiva penal, siendo necesario estimar la naturaleza del delito por el cual ha sido admitida la acusación del Ministerio Publico, y todas vez que la pena a imponer no supera los cinco (05) años, circunstancia que permiten considerar a este juzgador la posibilidad de revisar la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados en aplicación de los preceptos constitucionales que informan el estado social de justicia y de derecho, en desarrollo del principio de progresividad de los derechos humanos dispuestos en nuestra Carta Magna. Por tales razones este tribunal acuerda la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad e impone al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el numeral 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, y prohibición de comunicarse con la victima, revisión que se fundamenta en los articulo 2, 19 de la Constitución y 250, 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los imputados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el día Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZA DE CONTROL Nº 06
Abg. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.
LA SECRETARIA

Abg. LUCIBEL COA.