REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 19 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001400
ASUNTO : BP01-P-2017-001400
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL DE CONTROL SEXTO: Abg. GABRIELA PATIÑO.
FISCAL 25. DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. ALEXANDER CUELLAR.
DEFENSOR DE CONFIANZA: ABG. EDGARDO LUIS MATA.
EL IMPUTADO: JESUS RAFAEL FUENTES ITRIAGO.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.
JESUS RAFAEL FUENTES ITRIAGO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.288.162, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 42 años, hijo de residenciado SECTOR BOYACA II CALLE II, CASA SIN NUMERO PARROQUIA EL CARMEN BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JESUS RAFAEL FUENTES ITRIAGO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.288.162, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 42 años, hijo de residenciado SECTOR BOYACA II CALLE II, CASA SIN NUMERO PARROQUIA EL CARMEN BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en el Artículo 405 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR ENRRIQUE ASTUDILLO COVA.. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DRA. GABRIELA PATIÑO, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ANYIRIS PEREZ y el alguacil SANTO ACOSTA. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia la presencia de: EL FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALEXANDER CUELLAR, EL DEFENSOR DE CONFIANZA ABG. EDGARDO LUIS MATA Y EL IMPUTADO JESUS RAFAEL FUENTES ITRIAGO Y LA VICTIMA LUISA DEL VALLE COA. La Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. ALEXANDER CUELLAR, quien expone: “Ratifico las acusaciones presentada por esta Representación Fiscal del Ministerio Publico en fecha 21-04-2017, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL FUENTES ITRIAGO, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en el Artículo 405 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR ENRRIQUE ASTUDILLO COVA. Así mismo solicito el enjuiciamiento del acusado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Público, oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos. Solicito igualmente al Tribunal hacerle una explicación detallada al imputado sobre las medidas alternativas de las que pudiera hacer uso en el curso de este proceso a los fines de garantizarle sus derechos sin ánimos de menoscabar los derechos de defensa que posee. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal se dirige a la victima LUISA COVA. Quien expone: pido que no quede impugne el homicidio de mi hijo un hombre trabajador, que pase lo que tenga que pasar. Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado JESUS RAFAEL FUENTES ITRIAGO, no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse: JESUS RAFAEL FUENTES ITRIAGO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.288.162, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 42 años, hijo de residenciado SECTOR BOYACA II CALLE II, CASA SIN NUMERO PARROQUIA EL CARMEN BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI; quien expone: “ EL ERA UN COMPAÑERO MIO QUE LAMENTO MUCHO LO QUE PASO Y PIDO DISCULPA A LA SEÑORA POR TODO LO QUE PASO; TODO FUE DE MANERA ACCIDENTAL EN ESE MOMENTO ESTABAMOS EBRIOS Y LAMENTO DE VERDAD TODO LO QUE PASO PORQUE EL ERA MI AMIGO.. Es todo... Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Privada Dr. EDGARDO LUIS MATA, defensor de confianza del imputado JESUS RAFAEL FUENTES ITRIAGO, quien expone: “Esta defensa técnica oído el argumento, presentado por el Ministerio publico y lo que cursa al expediente, solicito a la ciudadana Jueza, se aparte de la calificación jurídica, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 13 del copp, pues es menester en este caso la búsqueda de la verdad, y para tal efectos debemos de tomar en consideración unos elementos en primer lugar las deposiciones tomada por el Ministerio Publico de los ciudadanos ELIA JOSE BASTADO KAREN JIMNERES Y CANDELARIA MEDINA, son contestes con el argumento del hoy imputado en cuanto al grado de amistad que tenían ellos, y esto aunado al hecho que para el momento de los hechos ellos no tenían problemas, para causar la muerte del hoy occiso, si analizamos las deposiciones todo expone que era un día de campo, como muchas veces con las mismas personas. Ahora bien es indudable, que una manipulación errada de un arma de fuego, puede causar esta fatal consecuencia, como tal y tomando como elemento preponderante determino la recolección físicas de elementos como las concha y armas que nunca fueron ocultadas, porque fueron recabadas es importante acotar que mi defendido, jamás huyo del sitio de los hechos, al contrario auxilio a su amigo, por la manipulación del arma es importante acotar que del análisis pormenorizado de las experticias no existe elementos que determine la intención de cercenar la vida del hoy occiso, como expreso esta defensa no existía elementos persistentes al momento de los hechos, las pruebas invocada por el Ministerio Publico no determinan, sino elementos fácticos que son comunes en una escena del crimen culposa o dolosa, considera esta defensa que en vista de que no hay experticia complementarias, tales como proyección intraorganica de balas o perdigones, o ninguna otra distinta al protocolo de autopsia, los elementos que se configuran en el expediente concuerda con las predicciones del articulo 409 del Código Penal, por tratarse de un homicidio culposo, las declaraciones de técnicos y funcionarios policiales, solo recogen los hechos posteriores pero no son predeterminantes, para efectos de traer a colación los elementos subyacentes por esta razón, esta defensa técnica y solicita a este Tribunal vistas la probanzas aportadas, evitar al estado un proceso que seria inoficioso en visto de los argumentos esgrimidos. Finalmente solicito copias del acta. Es todo. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO UDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación presentada en fecha 21-04-2017, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL FUENTES ITRIAGO, por cuanto considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el imputado JESUS RAFAEL FUENTES ITRIAGO, se adecua al tipo penal del Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409, con la agravante establecida en el ordinal 12 del articulo 77 del Código penal, cometido en perjuicio de la CESAR ENRIQUE ASTUDILLO COVA. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias, útiles y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 313 cardinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo se admite el principio de comunidad de prueba invocado por la DEFENSA de confianza. TERCERO: En cuanto a la Revisión de la Medida Privativa solicitada por la defensa en este acto, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio Pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. De manera que, con vista a los criterios Jurisprudenciales, así como la norma adjetiva penal, siendo necesario estimar la naturaleza del delito por el cual ha sido admitida la acusación del Ministerio Publico, y todas vez que la pena a imponer no supera los cinco (05) años, circunstancia que permiten considerar a este juzgador la posibilidad de revisar la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados en aplicación de los preceptos constitucionales que informan el estado social de justicia y de derecho, en desarrollo del principio de progresividad de los derechos humanos dispuestos en nuestra Carta Magna. Por tales razones este tribunal acuerda la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad e impone al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el numeral 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en : Presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo; con cuya medida se garantiza la sujeción de los imputados al presente proceso, revisión que se fundamenta en los articulo 2, 19 de la Constitución y 250, 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al hoy acusado JESUS RAFAEL FUENTES ITRIAGO, acerca de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, quien manifestó a viva voz “SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. EDGARDO LUIS MATA, QUIEN EXPONE: Pido al Tribunal le imponga la pena a mi representado. Quinto: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por los imputado JESUS RAFAEL FUENTES ITRIAGO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, establece la pena aplicar es de Seis (06) meses a cincos (05) Años de Prisión, siendo criterio de este Tribunal partir del maximum, debido a la circunstancia agravante, es decir cinco (05) años, pero tomando en cuenta que el imputado de autos, se ha acogido al procedimiento establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, se le rebaja un tercio es decir UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, quedando en definitiva la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. SEXTO: Se deja constancia que se verifico el sistema juris y el imputado de marras no presenta ninguna causa por ante otro tribunal. SEPTIMO: Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva se publicara el dentro del lapso legal. OCTAVO Se acuerdan a las partes, las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad,
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al imputado JESUS RAFAEL FUENTES ITRIAGO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.288.162, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 42 años, hijo de residenciado SECTOR BOYACA II CALLE II, CASA SIN NUMERO PARROQUIA EL CARMEN BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409, con la agravante establecida en el ordinal 12 del articulo 77 del Código penal, cometido en perjuicio de la CESAR ENRIQUE ASTUDILLO COVA, a una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, siendo la presente sentencia condenatoria, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Revisión de la Medida Privativa solicitada por la defensa en este acto, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio Pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. De manera que, con vista a los criterios Jurisprudenciales, así como la norma adjetiva penal, siendo necesario estimar la naturaleza del delito por el cual ha sido admitida la acusación del Ministerio Publico, y todas vez que la pena a imponer no supera los cinco (05) años, circunstancia que permiten considerar a este juzgador la posibilidad de revisar la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados en aplicación de los preceptos constitucionales que informan el estado social de justicia y de derecho, en desarrollo del principio de progresividad de los derechos humanos dispuestos en nuestra Carta Magna. Por tales razones este tribunal acuerda la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad e impone al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el numeral 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en : Presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo; con cuya medida se garantiza la sujeción de los imputados al presente proceso, revisión que se fundamenta en los articulo 2, 19 de la Constitución y 250, 242 del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al imputado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el día Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
Abg. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.
LA SECRETARIA
Abg. ELOISA MATUTE.
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