REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 19 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-002586
ASUNTO : BP01-P-2017-002586
Visto el contenido del escrito presentado por la Dra. YURAIMA CAMPOS, en su condición de Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al imputado RAFAEL ANTONIO TILLERO, titular de la cedula de identidad numero 24.231.692, en uso y atribuciones que al efecto les confiere al articulo 37, ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 111, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del articulo 300 Ejusdem, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y de que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, a tal efecto a quien corresponde pronunciarse observa lo siguiente:

En fecha 01 de Abril de 2017, el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en Función de Guardia Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: RAFAEL ANTONIO TILLERO, titular de la cedula de identidad numero 24.231.692, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, evidenciándose en las actas procesales que existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordeno seguir las reglas del Procedimiento Ordinario.

Este Juzgador observa que habida cuenta lo anterior es inexistente el hecho para a la procedencia de la persecución penal, toda vez que no existe la presunta comisión de un hecho que este tipificado en la Ley sustantiva vigente. En ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado mediante Sentencia Nº 035, Expediente Nº C-09-304, de fecha 02/02/10, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS: “…La acción penal nace de un hecho punible, calificado como delito y tipificado expresamente en la Ley, como garantía del principio de legalidad. Por otra parte, la prescripción es una de las formas de extinguir la acción penal, pero para que resulte aplicable se requiere forzosamente que exista previamente. Si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la faculta legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (ius puniendi), solo el hecho típico establecido por la ley penal previa a su perpetración…” (Fin de la Cita) (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Ello resulta consonó con lo sostenido por Alberto Binder, cuando manifiesta que “…puede ocurrir que el fiscal no encuentre elementos para acusar, porque se ha comprobado que la persona imputada no ha sido autor del hecho, ni ha participado en el o, con más razón, porque se ha comprobado que el hecho no existió o, si existió, no constituye delito. En todos estos casos, el Fiscal requiere que la investigación termine en un Sobreseimiento definitivo, que es un absolución anticipada…” (BENDER, A. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2° Edición. Ad-Hoc. Buenos Aires. 1999. Pág. 242.).

El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Eiusdem establece que “El o la Fiscal solicitará el Sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…

En este sentido, es necesario señalar lo establecido en nuestra norma adjetiva penal, referente a las causales de Sobreseimiento, así pues, el artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1°, establece: El Sobreseimiento procede cuando: “…1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada…” (Negrillas Nuestra).

Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa al imputado RAFAEL ANTONIO TILLERO, titular de la cedula de identidad numero 24.231.692, de conformidad con el Artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que del resultado de la investigación es suficiente para establecer que el imputado de autos no tiene participación, ni responsabilidad penal en el hecho imputado. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, presentado por la parte Fiscal, en la causa seguida al ciudadano RAFAEL ANTONIO TILLERO, titular de la cedula de identidad numero 24.231.692, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese oficio al Órgano Aprehensor para que el mencionado imputado sea trasladado hasta este Tribunal, a los fines de que sea impuesto de la respectiva decisión. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.



SECRETARIA.

ABG. ELOISA MATUTE.