REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 19 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-004502
ASUNTO : BP01-P-2017-004502
Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho, al imputado JEAN CARLOS DE JESUS COLON Y LUIS ANGEL SALAZAR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.237.905 Y 23.734.425, en su orden,, en su orden, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 17-05-2017, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA POR HABERLO COMETIDO EN NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por que solicito MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 en relación con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión de los imputados como FLAGRANTE conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir es el ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y 373 , todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso a los imputados de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación. Y oídas las parte, este Tribunal Quinto de Control en funciones de guardia, para decidir emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en la que fueron detenidos los imputados JEAN CARLOS DE JESUS COLON Y LUIS ANGEL SALAZAR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.237.905 Y 23.734.425, en su orden, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Entre las actuaciones consignadas por la representación Fiscal, se evidencia que cursan a los folios de la causa, CURSA AL FOLIO 06 02 DE LA CAUSA DENUNCIA COMUN, DE FECHA DIECISEIS (17) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JOSE GAMARRA, CURSA AL FOLIO 08 DE LA CAUSA ACTA DE INVETSIGACION PENAL, CURSA AL FOLIO 13 DERECHOS DE IMPUTADOS. TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpen o exculpen a los hoy imputados JEAN CARLOS DE JESUS COLON Y LUIS ANGEL SALAZAR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.237.905 Y 23.734.425, en su orden, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su participación activa en el hecho. Estima este tribunal que existe una presunción de que los referidos imputados han sido participes de tales hechos, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en el acta de investigación penal, con vista a lo narrado por la victima en actas, siendo necesario garantizar su sujeción al proceso, por lo que en respecto a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, considerando las circunstancias precedentemente expuestas relacionadas con el procedimiento de su aprehensión, y habida cuenta de la pena eventualmente a imponer, considerando asimismo la buena conducta PRE-delictual toda vez que los imputados no poseen ninguna otra causa por ante este Circuito Judicial Penal, en consecuencia este Tribunal Decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA, a favor de los imputados JEAN CARLOS DE JESUS COLON Y LUIS ANGEL SALAZAR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.237.905 Y 23.734.425, en su orden, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 en relación con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y 2.- Prestación de caución a través de dos personas que devenguen una remuneración igual o superior a CIENTO CINCUENTA (150) unidades tributarias, con cuya presentación a satisfacción del Tribunal los imputados saldrán en libertad; medidas con las cuales se garantiza la sujeción de este al presente Proceso Judicial Penal, concluyendo este Tribunal en imponerle medidas menos gravosas a la privación de libertad, habida cuenta de las circunstancias verificadas en el acta de aprehensión del imputado, con vista a las actas que se acompañan, así como las circunstancias verificadas en esta audiencia, que en este momento procesal no permiten considerar que los imputados puedan evadir los fines de la justicia, y que pudieren obstaculizar con su conducta la investigación, quienes a su vez presenta un estado físico deteriorado por efecto de golpes o contusiones generalizadas, teniendo estos un domicilio y residencia fija, así como un oficio conocido, no existiendo además un fundamento racional de que los imputados se darán a la fuga o que con su comportamiento imposibilitarán la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica; siendo que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros, de tal manera que, la decisión de este Tribunal debe ajustarse a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez, y con el análisis de todos y cada unos de los elementos de convicción y las presupuestos legales, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”; siendo que a este respecto procedió este Tribunal a revisar las circunstancias que deben ponderarse para determinar el peligro de fuga y/o obstaculización. De acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1.Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente al país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta PRE-delictual del imputado o imputada. De conformidad con lo dispuesto en el PARAGRAFO PRIMERO, primer aparte del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años… en este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 236 de este Código, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A TODO EVENTO, EL JUEZ O JUEZA PODRA, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada. De tal manera que ha hecho uso este Tribunal de la facultad discrecional contenida en el único aparte del parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que no sólo debe tomarse en consideración la pena posiblemente a imponer, sino que debe atenderse en primer lugar al arraigo de los imputados al País así como los presupuestos relacionados con su oficio, buena conducta, y de igual manera, atendiendo a la entidad del daño causado. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa respecto a la concesión de la inmediata libertad de su representado, debiendo garantizarse el desarrollo de la investigación con sujeción de este a la misma, siendo la concesión de una medida cautelar suficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, ciñéndose este Tribunal a la acreditación de elementos de convicción y los presupuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es exigible desarrollar la investigación y considerar los elementos inculpatorios o exculpatorios que de la misma se extraigan, en tal virtud, considerando el dispositivo del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal estima procedente ratificar a las partes el contenido del articulo 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el lapso común de la investigación podrá la defensa solicitar las diligencias que estime necesarias a la exculpación de su defendido y el Ministerio Público practicar aquella conducentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, procediéndose en este momento procesal únicamente a examinar los elementos de convicción que se extraen del acta policial y de entrevistas como diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión del hecho y sus presuntos autores, estima necesario ratificar que se trata de una precalificación jurídica provisional, que dependerá en todo caso de la investigación que se adelante, ratificándose que el fin del procedimiento penal es la averiguación de la verdad por las vías jurídicas, debiendo garantizarse la sujeción del imputado a dicha etapa investigativa, y con ello la finalidad del proceso penal sin que ello implique vulneración alguna a los principios establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. respetando a su vez el ejercicio del ius puniendi del Estado, permitiéndole al Ministerio Público realizar su investigación, tendiente al esclarecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la consecución de la Justicia en la aplicación del derecho, por lo que se acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA, a los imputados JEAN CARLOS DE JESUS COLON Y LUIS ANGEL SALAZAR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.237.905 Y 23.734.425, en su orden, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA POR HABERLO COMETIDO EN NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal, , de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 en relación con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena MANTENERLOS recluidos en INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SOTILLO donde quedarán detenidos a la orden y disposición de este Tribunal, hasta tanto presente los fiadores requeridos, líbrese oficio el respectivo. SEXTO: se acuerda el traslado al medico forense a los fines de salvaguardar el derecho a la salud. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 Y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA, a favor de los ciudadanos JEAN CARLOS DE JESUS COLON Y LUIS ANGEL SALAZAR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.237.905 Y 23.734.425, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA POR HABERLO COMETIDO EN NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 en relación con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libra oficio dirigido al Órgano Aprehensor, donde quedarán detenidos a la orden y disposición de este Tribunal. Se debe seguir el Procedimiento Ordinario. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA,
DRA. GABRIELA PATIÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANYIRIZ PEREZ