REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 2 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000421
ASUNTO : BP01-P-2014-000421
Visto el escrito presentado por el abogado ALEJANDRO J MILLAN L., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE NARANJOS, plenamente identificado en el presente expediente, donde solicita a este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Presentación cada sesenta (60) días, debido a que se encuentra delicado de Salud, aunado a su avanzada edad, y se le otorgue la establecida en el ordinal 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
El ciudadano GUSTAVO ENRIQUE NARANJO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.144.736, natural Caracas, de 72 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Marino Mercante, residenciado en BORA BORA, CASAS BOTES “B” APARTAMENTO 2-10, fue presentado por ante este Tribunal el día 29 de Enero del 2.014, y en esa oportunidad el Juzgado en dicha audiencia acordó:
PRIMERO: Oída las intervenciones de las partes, este Administrador de justicia procediendo dentro del contexto propio al inicio de esta etapa preparatoria como es la audiencia para oír al imputado. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión del Imputado como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Cursa al folio 03 de la presente causa INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, cursa al folio 04 de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 29-01-2014 suscrita por el funcionario DIDTINGUIDO (TT) 9128 XAVIER HIDALGO ADSCRITO AL PUESTO DE LA UNIDAD ESTATAL N° 21 Anzoátegui, cursa al folio 05 LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DEL ACCIDENTE, cursa al folio 06 ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE , cursa al folio 07 de la presente causa ACTA DE IMPISICION , cursa a los folio 08 y 09 DATOS DE LA VICTIMA, cursa a los folio 10, 11 y 12 REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULOS RECUPERADOS cursa a los folios 13, 14 y 15 FOTOGRAFIAS del lugar del hecho, CUARTO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MARANJO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 Y 420 del Código Penal y por cuanto considera este juzgado que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal que el referido imputado ha sido participe de tales hechos así como no existe la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal; este Tribunal congruente con la imputación que ha realizado el Ministerio Público en esta audiencia calificando la conducta del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MARANJO, como constitutiva de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 Y 420 del Código Penal, precalificación que ha sido acogida por este Juzgado de Control, con fundamentos en los elementos de convicción consignados por la Vindicta Pública, considera necesario a los fines de garantizar las resultas del proceso imponer al ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los numeral 3º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación cada SESENTA (60) días por la oficina de alguacilazgo. Declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa de confianza, por cuanto de actas se desprende que la conducta presuntamente desplegada por EL IMPUTADO encuadra en el verbo rector de los artículos 409 Y 420 del código penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Organismo aprehensor, participándole lo decidido por este Tribunal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que pudiere solicitar el imputado las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa...”
Por otro lado, señala el artículo 249 ejusdem lo siguiente:
“El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…..”
Asimismo se evidencia de las revisiones efectuadas al Sistema JURIS 2000, que el imputado antes mencionado, ha cumplido cabalmente con el Régimen de Presentaciones impuestas, en tal sentido se observa del comportamiento del imputado que desde que se encuentra en libertad, ha cumplido con sus obligaciones, observándose con ello que ha querido someterse a la Persecución Penal, que se sigue en su contra, es por el cual estima conveniente este Juzgador acordar lo solicitado a los fines de garantizar su derecho a la salud, en consecuencia se acuerda eximir al imputado de autos del ordinal 3º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Presentaciones cada sesenta (60) días, acordándose lo establecido en el numeral 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir este atento a cualquier llamado del Tribunal o de la Fiscalía del Ministerio Publico, todo ello en aras de garantizar, el Derecho a la Salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Acuerda eximir al imputado GUSTAVO ENRIQUE MARANJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.144.736, del ordinal 3º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Presentaciones cada sesenta (60) días, acordándose lo establecido en el numeral 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir este atento a cualquier llamado del Tribunal o de la Fiscalía del Ministerio Publico, todo ello en aras de garantizar, el Derecho a la Salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Oficiese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, Notifíquese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
JUEZA (T) DE CONTROL Nº 06
ABG. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.
SECRETARIA
ABG. LUCIBEL COA.