REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 20 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-004508
ASUNTO : BP01-P-2017-004508

Visto el escrito presentado por la DR. JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados: PEDRO JOSE GOMEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 20.104.545 Y FRANCISCO JAVIER VALIENTE MAITA, titular de la cedula de identidad Nº 20.710.394 leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 ejusdem, se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales y se me expida copia del acta de la Audiencia Oral de Presentación. Es todo”. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la defensa público de y de confianza, Dra. HERMINIA ALEMAN y Dr. JORGE MAITA, este Tribunal una vez oída alas partes decidió de la siguiente manera: PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como las actuaciones que conforman la presente causa, SE DECRETA la aprehensión de los imputados PEDRO JOSE GOMEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 20.104.545 Y FRANCISCO JAVIER VALIENTE MAITA, titular de la cedula de identidad Nº 20.710.394, como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 Y 373 EJUSDEM. SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa a los folios 3 vto y de la causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19-05-17, suscrita por el funcionario SANTOS SALAZAR, adscrito a la oficina de Atención A la Victima, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos PEDRO JOSE GOMEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 20.104.545 Y FRANCISCO JAVIER VALIENTE MAITA, titular de la cedula de identidad Nº 20.710.394, cursa al folio 05 y 06 de la causa DERECHOS DEL IMPUTADO, TERCERO : En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los Ciudadanos: PEDRO JOSE GOMEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 20.104.545 Y FRANCISCO JAVIER VALIENTE MAITA, titular de la cedula de identidad Nº 20.710.394, hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, así como que el hecho punible merece pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita y existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido partícipe en el mismo, esta juzgadora observa que se encuentra llenos los requisitos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, es por lo que, consecuencia, en base a las consideraciones UT supra referidas se acuerda la petición fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, asignándose como sitio de reclusión CENTRO DE COORDINACION POLICIAL EL VIÑEDO, declarando sin lugar la petición de la Defensa en el sentido de que se acuerde una Medida Menos Gravosa y sin lugar la libertad sin restricciones, a favor de su representado, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del COPP, toda vez que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso donde el Ministerio Publico debe practicar diligencias de investigación tendientes a que se esclarezca y se establezca la verdad de los hechos para que de alguna manera se determine y hay algún tipo de participación, responsabilidad o no del hoy imputado en el presente hecho todo de conformidad con el articulo 13 del COPP, siendo insuficiente la Medida solicitada a favor de su representado para que el mismo siga el proceso en estado de libertad ello de conformidad en los artículos 229 y 239 ejusdem. CUARTO: Se acuerda oficiar a la fiscalía del ministerio publico para que realice las diligencias pertinentes de la recolección de los videos, de las cámaras de seguridad ubicadas en el sector la chica, boulevard 5 de julio, cruce, con carrera 8, antiguo parque tucusito. QUINTO: Líbrese los oficios correspondiente participando la decisión aquí tomada. SEXTO: Se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso como son la oralidad, inmediación y concentración. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 12:30 PM. Es todo”. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos: PEDRO JOSE GOMEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 20.104.545 Y FRANCISCO JAVIER VALIENTE MAITA, titular de la cedula de identidad Nº 20.710.394, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa correspondencia con los artículos 237 y 238 Ejusdem, ordenándose como sitio de reclusión el CENTRO DE COORDICNACION POLICIAL EL VIÑEDO, BARCELONA. ESTADO ANZOÁTEGUI, donde quedarán recluidos a la orden y disposición de este Tribunal sexto de Control. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 06,

DRA. GABRIELA PATIÑO
LA SECRETARIA,

ABG. JOSELYN MARTINEZ