REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 20 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-004524
ASUNTO : BP01-P-2017-004524


Visto el escrito presentado por el ABG. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado SANTIAGO LEONARDO DELLAN MARCANO, en virtud de actuaciones que fueron practicadas por INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA CENTRO DE COORDINACION GENERAL. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público impuso de manera integra al procesado, de las actuaciones cursantes en la causa haciendo una exposición suscita de los hechos que se les imputan y de los hechos de convicción en que se fundamenta. Calificando los mismos con delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado el articulo 458 en relación con el artículo 83 del código penal, solicitando la aplicación de la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 373 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presentan causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta, es todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Privada ABGS. LILIBETH QUIJADA, ALFREDO QUIJADA Y JOSE BOLIVAR MALAVE previamente designado, este Juzgado para decidir observa:


PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción CURSA FOLIO4 Y VTO ACTA POLICIAL N° 3845-05-2017, DE FECHA 18-05-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO RUBEN OCANTO ASCRITO AL IAPANZ, CENTRO COORDINACION GENERAL. CURSA EN EL FOLIO 5 ACTA DE IMPOSICION DE DERECHO DEL IMPUTADO. CURSA EN EL FOLIO 6 Y VTO ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO JUAN, DE FECHA 18-05-2017. CURSA EN EL FOLIO 7 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA 18-05-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ISAIAS MORENO. CURSA EN EL FOLIO 8 OFICIO AL DIRECTOR CICPC BARCELONA, DE FECHA 18-05-2017, SUISCRITA POR EL FUNCIONARIO NILSON MOSQUEDA, ADSCRITO IAPANZ, CENTRO COORDINACION GENERAL.

TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado SANTIAGO LEONARDO DELLAN MARCANO, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando el ciudadano SANTIAGO LEONARDO DELLAN MARCANO, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SANTIAGO LEONARDO DELLAN MARCANO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado el articulo 458 en relación con el artículo 83 del código penal.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, realizada en este acto, con respecto a la solicitud de Medidas Cautelares.

QUINTO: Se acuerda la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto al traslado del imputado de autos a la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona.

SEXTO: Se acuerda mantener como sitio de reclusión para el imputado SANTIAGO LEONARDO DELLAN MARCANO, la sede de INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA CENTRO DE COORDINACION GENERAL, donde quedara recluido a la orden y disposición de este Tribunal.

SEPTIMO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado SANTIAGO LEONARDO DELLAN MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado el articulo 458 en relación con el artículo 83 del código penal. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA

DRA. GABRIELA PATIÑO


SECRETARIO DE GUARDIA

ABG. PEDRO FEBRES