REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 1 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-004531
Visto el escrito presentado por la DR. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal (A) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, a los ciudadanos: FREDDY MORENO, FRANCISCO VARGAS, JORGE HERNANDEZ y RAFAEL IROBO, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de la misma y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación del delito de MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se califique el procedimiento a seguir el ORDINARIO, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el fiscal narro los hechos y el derecho, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión de la misma y se aplique el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si la imputada presenta causa por ante otros Tribunales, Y oídos como fue los imputado debidamente asistido por el Defensor de confianza ABG. ANGEL CORREA SISO, previamente designados; y oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En cuanto a las nulidades solicitada por la defensa privada en el presente procedimiento, considera esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme. Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
Así las cosas, es evidente que las decisiones de los Tribunales son apreciadas desde la óptica en que nos favorecen o nos perjudican, y mal pudiera ver el solicitante con buenos ojos la decisión de este Tribunal, la cual la fundamentó en los términos expresados en la mentada audiencia, ya que de igual forma consideró, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de dicho ciudadano en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse, así como el daño social causado por ende la procedencia de la medida; por lo cual si existió alguna vulnerabilidad la misma fue convalidada de acuerdo a lo establecido en el articulo 178, Ordinal 3° del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por razonamientos anteriormente expuestos es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por el defensor de confianza. PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción: Cursa a los folios uno (01 y su vto.) dos (02) de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18/05/2017, suscrita por el Supervisor Agregado (CPNB), RICHARD NOGUERA, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18/05/2017, cursa folio 08 y su vto de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 18/05/2017 cursa folio 09 y su vto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursa folio 10de la presente causa, REGISTRO CONTINUIDAD, cursa folio 11 de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/05/2017 cursa folio 12 de la presente causa, DERECHO DEL IMPUTADO cursa folios 13,14,15,16, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados FREDDY MORENO, FRANCISCO VARGAS, JORGE HERNANDEZ y RAFAEL IROBO, DATOS DE LA VICTIMA. Al folio nueve (4 y 5.) de la causa cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/05/2017, TERCERO: Acto seguido se impone a los imputados: FREDDY MORENO, FRANCISCO VARGAS, JORGE HERNANDEZ y RAFAEL IROBO, del procedimiento especial contenido en el articulo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, CUARTO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe a los hoy imputados FREDDY MORENO, FRANCISCO VARGAS, JORGE HERNANDEZ y RAFAEL IROBO, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de la misma en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase la imputada en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de MEDIDA PRIVATIVA, por encontrarse llenos los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada realizada en este acto, con respecto a la Libertad sin restricción de los imputados y medidas cautelares. SEXTO: Se acuerda la RUEDA EN RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, para el día 31 de Mayo a las 10:00 AM. Líbrese los actos de comunicaciones, a la victima y a la Fiscalía del Ministerio Publico. SEPTIMO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 4 y 49 de la tarde. Y ASÍ DE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados: FREDDY MORENO, FRANCISCO VARGAS, JORGE HERNANDEZ y RAFAEL IROBO, titulares de las cédula de identidad Nº 17729213, 13164978, 19183791 y 27734244. Quienes quedaran recluidos en la policia nacional bolivariana a la orden de este tribunal El procedimiento a seguir es el ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA,
DRA. GABRIELA PATIÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. JOSELYN MARTINEZ