REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 20 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-004535
ASUNTO : BP01-P-2017-004535
Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en mi condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho a los imputados: GOMEZ CARIPE JUNIO CELESTINO , quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO NOCTURNIDAD Y CON FRACTURA previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 3º y 4º del Código Penal, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito el Procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se califique su aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el articulo 234 Ejusdem. De igual manera solicito que el mismo sea verificado por el Sistema Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presentan causa por ante estos Tribunales. Es Todo”..-. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA DRA. HERMINIA ALEMAN, previamente designados en acta separada; oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue detenidos el imputado GOMEZ CARIPE JUNIO CELESTINO , titular de la cédula de identidad Nº 30.205.761, respectivamente, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración de los imputados así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa folio 06 y vto y 07, ACTA DE ENTREVISTA, cursa folio 8, DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa folio 9, INSPECCION TECNICA. cursa folio 10, REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA. TERCERO: Es por lo que este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 3° Y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado GOMEZ CARIPE JUNIO CELESTINO , titulares de la cédula de identidad Nº 30.205.761, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO NOCTURNIDAD Y CON FRACTURA previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 3º y 4º del Código Penal, Consistente en: 1.- Presentación cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, quienes saldrá en libertad. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en lo que respecta a la libertad sin restricción de su representado y una medida menos gravosa por cuanto la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal
Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GOMEZ CARIPE JUNIO CELESTINO , titulares de la cédula de identidad Nº 30.205.761, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO NOCTURNIDAD Y CON FRACTURA previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 3º y 4º del Código Penal, Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06(DE GUARDIA),
DRA. GABRIELA PATIÑO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLEN MARIN