REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 21 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-004537
ASUNTO : BP01-P-2017-004537
Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal (A) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al ciudadano JOSE ANTONIO CASTRO GOITIA, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de la misma y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, solicitando la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión de la misma y se aplique el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si la imputada presenta causa por ante otros Tribunales, finalmente pido copia simple de la presente acta, es todo…. Y oídos como fue los imputado debidamente asistido por la Defensora Publica ABG. JENNY LOPEZ, previamente designados; y oídas las partes este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ESPECIAL, conforme a lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem.
SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción: Cursa a los folios uno (01 y su vto.) y dos (02) de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19/05/2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO KEIBERTH MORENO, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado JOSE ANTONIO CASTRO GOITIA. Cursa al folio tres (3) de la causa DERECHOS DEL IMPUTADO. Al folio cuatro (4 y su vto.) cursa INSPECCION TECNICA N° 122 de fecha 19/05/2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVES KEIBERTH MORENO (INVESTIGADOR), RICHARD JAIMES, LUIS ZABALA y JOSE CUPAMO (TECNICO). Al folio cinco (5) de la causa cursa RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 185, suscrito por el funcionario DETECTIVE JOSE CUPAMO, de fecha 20-05-2017. Cursa al folio seis (6 ) de la causa AVALUO REAL N° 085, de fecha 20/05/2017.
TERCERO: Acto seguido se impone al imputado JOSE ANTONIO CASTRO GOITIA, del procedimiento especial contenido en el articulo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quien expone: “NO Admito los hechos.
CUARTO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado JOSE ANTONIO CASTRO GOITIA, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de la misma en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase la imputada en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando el ciudadano JOSE ANTONIO CASTRO GOITIA, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada realizada en este acto, con respecto a la Libertad sin restricción del imputado.
SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Líbrense para ello los respectivos actos de comunicación.
SEPTIMO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CASTRO GOITIA, titular de la cédula de identidad Nº 22.876.447, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano. El procedimiento a seguir es el especial. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,
DRA. GABRIELA PATIÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANARVIS MEDINA