REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 21 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-004538
ASUNTO : BP01-P-2017-004538
Visto el escrito presentado por la DR. JAVIER GUTIERREZ , en mi condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, coloco a disposición de éste Despacho, al ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLAFAÑA BELLO, Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público impuso de manera integra al procesado, de las actuaciones cursantes en la causa haciendo una exposición suscita de los hechos que se les imputan y de los hechos de convicción en que se fundamenta. Calificando los mismos con el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, Solicito como medida de coerción personal la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 242 numeral 3 y 8, es decir presentación periódica, y la presentación de 2 fiadores, todas estas medidas de posible cumplimiento, ordenando el procedimiento a seguir el ESPECIAL, para el juzgamiento de los delitos menos graves, según lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la detención sea calificada como FLAGRANTE, conforme lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron detenidos en el momento que cometieron el hecho, para finalizar solicito copia simple de la presente acta. Y oída como fue la imputada debidamente asistido por el Defensora Publico DRA. YENNY LOPEZ, previamente designado en acta separada; oídas las partes este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Imputado, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 353 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Penal, Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que cursa al folio de la presente causa ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION cursa al folio de la presente causa OFICIO N° 0876/17 A LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO , cursa al folio de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 19-05-2017, suscrita por el funcionario Oficial Jefe ( IAPANZ) JUAN ANTOIMA adscrito al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL BARCELONA DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar donde fue aprehendido el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLAFAÑA BELLO , cursa al folio de la presente causa DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.
TERCERO: Acto seguido se impone al imputado RAFAEL ANTONIO VILLAFAÑA BELLO, del procedimiento especial contenido en el articulo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quien expone: “NO Admito los hechos. CUARTO: Existiendo suficientes elementos de convicción que permiten a criterio de este Juzgador determinar con certeza la participación del imputado RAFAEL ANTONIO VILLAFAÑA BELLO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, evidenciándose en las actas procesales que no existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a un acto concreto de la investigación, es por lo que este Tribunal decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242. NUMERAL 3, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en: 1.- Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 3:00P.M., horas de la noche. Es todo. Terminó, se leyó y firman. .. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLAFAÑA BELLO, sobre sus datos personales, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 25.101.158 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA
DRA. GABRIELA PATIÑO
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. ORIANA SUAREZ