REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 21 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-004541
ASUNTO : BP01-P-2017-004541
Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en mi condición de Fiscal (A) de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho a los imputados: MARCO ANTONIO CUECHE, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como FLAGRANTE y se acuerde el Procedimiento a seguir el ESPECIAL de conformidad con los Artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que el mismo sea verificado por el Sistema Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presentan causa por ante estos Tribunales. Es Todo”. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA DRA. YENNI LOPEZ, previamente designados en acta separada; oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue detenido el imputado MARCO ANTONIO CUECHE , titular de la cédula de identidad Nº 8.296.909, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con los artículos 373 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración de los imputados así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa folio 04 y vto y 05, ACTA POLICIAL Nº 3486-17, de fecha 19/05/2017. Cursa al folio 06 DENUNCIA Nº 0355-17, de fecha 19/05/2017. Cursa folio 7, DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa folio 8, REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
TERCERO: Es por lo que este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 3° Y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado MARCO ANTONIO CUECHE, titular de la cédula de identidad Nº 8.296.909, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, Consistente en: 1.- Presentación cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, quienes saldrá en libertad.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en lo que respecta a la libertad sin restricción de su representado y una medida menos gravosa por cuanto la misma no es suficiente para garantizar las resultas del procesoY ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO CUECHE, titular de la cédula de identidad Nº 8.296.909, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 (DE GUARDIA),
DRA. GABRIELA PATIÑO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ORIANA SUAREZ.