REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 21 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-004553
ASUNTO : BP01-P-2017-004553
Visto el escrito presentado por el DR. RONAL TARACHE en su condición de Fiscal 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho a la imputada: YUSBELKIS COROMOTO ALCALA FUENTES , en su orden, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 19-05-2017, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 Y 6 del Código Penal, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión del imputado en Flagrancia conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373 Ejusdem; y al ciudadano IVAN JOSE ROMERO GUARIMANY LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el articulo 44 de la constitución por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso al imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación, Es todo. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensa de Confianza DR. ASDRUBAL RODIRGUEZ, previamente designada en acta separada; oídas las partes este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
Y ASI DECIDE:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron detenidos los imputados IVAN JOSE ROMERO GUARIMAN Y YUSBELKIS COROMOTO ALCALA FUENTES , se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 373, 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración de los imputados así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa al folio 04 Y 05 de la causa ACTA POLICIAL Nº 3491-17 de fecha 19-05-2017, cursa en la causa folios 06 DENUNCIA NUMERO 0356-17, de fecha 19-05-2017, por la ciudadana Z.D.C.Z.M, 07 DATOS DE LA DENUNCIANTE, cursa al folio 08 Y 09 DERECHOS DEL IMPUTADO.
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpen o exculpen al hoy imputado JOEL ALEXANDER MARINO, titular de la cédula de identidad Nº 13.565.091, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su participación activa en el hecho. Estima este tribunal que existe una presunción de que los referidos imputados han sido participes de tales hechos, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en el acta de investigación penal, con vista a lo narrado por la victima en actas, siendo necesario garantizar su sujeción al proceso, por lo que en respecto a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, considerando las circunstancias precedentemente expuestas relacionadas con el procedimiento de su aprehensión, y habida cuenta de la pena eventualmente a imponer, considerando asimismo la buena conducta PRE-delictual toda vez que los imputados no poseen ninguna otra causa por ante este Circuito Judicial Penal, en consecuencia este Tribunal Decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA, a favor del imputada YUSBELKIS COROMOTO ALCALA FUENTES, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3, 6 y 8 en relación con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y 2.- prohibición de acercarse a la victima , 3.- Prestación de caución a través de dos personas que devenguen una remuneración igual o superior a salario mínimo, con cuya presentación a satisfacción del Tribunal el imputado saldrá en libertad; medidas con las cuales se garantiza la sujeción de este al presente Proceso Judicial Penal, concluyendo este Tribunal en imponerle medidas menos gravosas a la privación de libertad, habida cuenta de las circunstancias verificadas en el acta de aprehensión del imputado, con vista a las actas que se acompañan, así como las circunstancias verificadas en esta audiencia, que en este momento procesal no permiten considerar que los imputados puedan evadir los fines de la justicia, y que pudieren obstaculizar con su conducta la investigación, quienes a su vez presenta un estado físico deteriorado por efecto de golpes o contusiones generalizadas, teniendo estos un domicilio y residencia fija, así como un oficio conocido, no existiendo además un fundamento racional de que los imputados se darán a la fuga o que con su comportamiento imposibilitarán la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica; siendo que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros, de tal manera que, la decisión de este Tribunal debe ajustarse a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez, y con el análisis de todos y cada unos de los elementos de convicción y las presupuestos legales, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”; siendo que a este respecto procedió este Tribunal a revisar las circunstancias que deben ponderarse para determinar el peligro de fuga y/o obstaculización. De acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1.Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente al país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta PRE-delictual del imputado o imputada. De conformidad con lo dispuesto en el PARAGRAFO PRIMERO, primer aparte del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años… en este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 236 de este Código, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A TODO EVENTO, EL JUEZ O JUEZA PODRA, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada. De tal manera que ha hecho uso este Tribunal de la facultad discrecional contenida en el único aparte del parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que no sólo debe tomarse en consideración la pena posiblemente a imponer, sino que debe atenderse en primer lugar al arraigo de los imputados al País así como los presupuestos relacionados con su oficio, buena conducta, y de igual manera, atendiendo a la entidad del daño causado. Y al imputado IVAN JOSE ROMERO GUARIMAN, solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el artículo 44 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela CUARTO: Se declara sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la solicitud de una Libertad sin restricciones.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, a la ciudadana YUSBELKIS COROMOTO ALCALA FUENTES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 9 del Código Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. y al ciudadano IVAN JOSE ROMERO GUARIMAN , SE DECRETO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su orden, Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA,
DRA. GABRIELA PATIÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ORIANA SUAREZ