REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 22 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-004547
ASUNTO : BP01-P-2017-004547
Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho, al imputado GIOVANNY ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.763.130 y JOSE FRANCISCO SILVA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 8.391.160, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta de Investigación Penal, de fecha 19-05-2017, por la presunta comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el articulo 357 de segunda parte, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los referidos ciudadanos en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por que solicito MEDIDAS PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión de los imputados como FLAGRANTE conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir es el ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso al imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación. De igual forma solicito que los ciudadanos sean revisados por el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si presenta requerimiento de alguno de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, previa revisión del sistema Automatizado se evidencia que los imputados GIOVANNY ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.763.130 y JOSE FRANCISCO SILVA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 8.391.160, no presentan causas distintas a la presente por ante estos tribunales y por ultimo solicito copia simple del acta de la audiencia. Y oídas las parte, este Tribunal Quinto de Control en funciones de guardia, para decidir emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en la que fueron detenidos los imputados GIOVANNY ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.763.130 y JOSE FRANCISCO SILVA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 8.391.160, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Entre las actuaciones consignadas por la representación Fiscal, se evidencia que cursa al folio 3 y vuelto de la causa cursa ACTA POLICIAL Nº 3493 de fecha 19 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Anzoátegui, al folio 4 y vuelto cursa DENUNCIA NRO DIEP-WS-132-17 de fecha 19 de mayo de 2017 tomada a S.C.L.A., a los folios 6 y 7 cursan DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, a los folios 8 y 9 cursa FREPORTE DEL SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL, al folio 11 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, al folio 13 cursa PLANILLA DE REVISION VEHICULAR.
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe a los hoy imputados GIOVANNY ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ y JOSE FRANCISCO SILVA SILVA, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de la misma en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase la imputada en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de MEDIDA PRIVATIVA, por encontrarse llenos los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa respecto a la concesión de la inmediata libertad de su representado, debiendo garantizarse el desarrollo de la investigación con sujeción de este a la misma, siendo la concesión de una medida cautelar suficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, ciñéndose este Tribunal a la acreditación de elementos de convicción y los presupuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es exigible desarrollar la investigación y considerar los elementos inculpatorios o exculpatorios que de la misma se extraigan, en tal virtud, considerando el dispositivo del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal estima procedente ratificar a las partes el contenido del articulo 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el lapso común de la investigación podrá la defensa solicitar las diligencias que estime necesarias a la exculpación de su defendido y el Ministerio Público practicar aquella conducentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, procediéndose en este momento procesal únicamente a examinar los elementos de convicción que se extraen del acta policial y de entrevistas como diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión del hecho y sus presuntos autores, estima necesario ratificar que se trata de una precalificación jurídica provisional, que dependerá en todo caso de la investigación que se adelante, ratificándose que el fin del procedimiento penal es la averiguación de la verdad por las vías jurídicas, debiendo garantizarse la sujeción del imputado a dicha etapa investigativa, y con ello la finalidad del proceso penal sin que ello implique vulneración alguna a los principios establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. respetando a su vez el ejercicio del ius puniendi del Estado, permitiéndole al Ministerio Público realizar su investigación, tendiente al esclarecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la consecución de la Justicia en la aplicación del derecho, por lo que se acuerda MEDIDAS PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados GIOVANNY ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.763.130 y JOSE FRANCISCO SILVA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 8.391.160, por la presunta comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE DE CARGA, de conformidad con lo establecido en la segunda parte con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena MANTENERLOS recluidos en CENTRO DE COORDINACION GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, donde quedarán detenidos a la orden y disposición de este Tribunal, líbrese oficio el respectivo.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 Y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.763.130 y JOSE FRANCISCO SILVA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 8.391.160, por la presunta comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE DE CARGA, de conformidad con lo establecido en la segunda parte con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libra oficio dirigido al Órgano Aprehensor, donde quedarán detenidos a la orden y disposición de este Tribunal. Se debe seguir el Procedimiento Ordinario. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA,
DRA. GABRIELA PATIÑO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. EDGARDO RODRIGUEZ