REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 23 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000851
ASUNTO : BP01-P-2017-000851
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por las profesionales del derecho MARIA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO Y MILAGROS CORONADO MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 15° del articulo 111, 302 y 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra del imputado JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.620.520, Estado Civil Soltero, hijo de Luis Roberto Amparan (F) y Olga Lucrecia Padrón (F), Residenciado en la Urbanización Marina Mar, Torre C, Piso 6, Apartamento &-5, El Morro, Lechería, Municipio Urbaneja, del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el articulo 79 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción. Este Tribunal Sexto de Control antes de decidir, observa:
CAPITULO I.
DE LOS HECHOS:
La presente investigación se inicia debido a denuncia de fecha 10 de Junio del 2015, interpuesto por la ciudadana Adriana Coromoto Tariba Lira, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.614.317, actuando en su carácter de Superintendencia Nacional de Cooperativas, según se desprende de la Resolución MPCPS numero 101-2014, de fecha 30 de Septiembre de 2011, publicada en la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 40513, de fecha 07 de Octubre de 2014, donde procede a denunciar formalmente la existencia de una certificación de cumplimiento fraudulento, presentada por la Asociación Cooperativa “Los Ros Oriente RL” con Registro Nacional de Cooperativas bajo el numero 187.066, con Registro de Información Fiscal (RIF) numero J-29362182-8, ubicada en la Urbanización Los Magles, Calle 01, casa numero 153, Nueva Barcelona, Estado Anzotegui. Cabe destacar que la referida cooperativa presento ante el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicha certificación de cumplimiento, a los fines de procurar el beneficio de exención del pago de impuesto sobre la renta, procediendo la Gerencia Regional de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a solicitar la veracidad del mismo ante esta Superintendencia Nacional de Cooperativas, y una vez realizada la averiguación administrativa correspondiente, es cuando se determino que el mismo no fue expedido por esta superintendencia Nacional de Cooperativas.
CAPITULO II.
DEL DERECHO.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia N° 558, de fecha 09/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, estableció lo siguiente: “…el sobreseimiento solicitado por atipicidad de los hechos, es cuando no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación…”. (Subrayado y Negrillas Nuestro).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 035, de fecha 02/02/2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente: “…La acción penal nace del hecho punible, calificado como delito y tipificado expresamente en la ley como garantista del principio de legalidad. Por otra aparte, la prescripción es una de las formas de extinguir la acción penal, pero para que resulte aplicable requiere forzosamente que exista previamente. Si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existiría la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (ius puniendo), solo un hecho típico establecido por la ley penal previa a su perpetración…” (Subrayado y Negrillas Nuestro).
Ello resulta consonó con lo sostenido por Alberto Binder, cuando manifiesta que “…puede ocurrir que el fiscal no encuentre elementos para acusar, porque se ha comprobado que la persona imputada no ha sido autor del hecho, ni ha participado en el o, con más razón, porque se ha comprobado que el hecho no existió o, si existió, no constituye delito. En todos estos casos, el Fiscal requiere que la investigación termine en un Sobreseimiento definitivo, que es un absolución anticipada…” (BENDER, A. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2° Edición. Ad-Hoc. Buenos Aires. 1999. Pág. 242.).
En este sentido, es necesario señalar lo establecido en nuestra norma adjetiva penal, referente a las causales de Sobreseimiento, así pues, el artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2°, establece: El Sobreseimiento procede cuando: “…2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…” (Negrillas Nuestra).
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considerando la fundamentación presentada por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento que conforme a las atribuciones legales conferidas al mismo en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que en atención a tal circunstancia y visto que el hecho imputado no es típico, por lo que concluye quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa, en relación al imputado JOSE MANUEL AMPARAN PADRON. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por los fundamentos antes expuestos y no ser contraria a derecho la solicitud de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra del ciudadano JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.620.520, Estado Civil Soltero, hijo de Luis Roberto Amparan (F) y Olga Lucrecia Padrón (F), Residenciado en la Urbanización Marina Mar, Torre C, Piso 6, Apartamento &-5, El Morro, Lechería, Municipio Urbaneja, del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el articulo 79 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción. De conformidad con el artículo 300, ordinal 2° de la mencionada Ley Adjetiva Penal, ordenándose en consecuencia cerrar el Procedimiento que dio origen a la presente causa. Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. YOYMAR GONZALEZ.