REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 24 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-002598
ASUNTO : BP01-P-2017-002598

Visto el escrito presentado por la Dra. RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su condición de Defensora Publica Primera penal, en la presente causa seguida al imputado ANDRES ALEJANDRO GOMEZ GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad número 20.106.895, quienes se encuentran privados de libertad por la presunta comisión del delito TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde solicita una medida menos gravosa, en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Publico, presento el Acto Conclusivo de manera extemporánea, pasados los 45 días que le otorga el articulo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Sexto de Control antes de decidir, observa:

Se pueden constatar en las actas procesales de la presente causa, que en fecha 02 de Abril de 2017, cuando el prenombrado ciudadano fue puesto a la orden del Tribunal de Control, dictándole Medida Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En cuanto a este punto, el Artículo 236 del Código Adjetivo Penal le otorga al Ministerio Público cuarenta y cinco (45) días consecutivos, para presentar siempre y cuando exista suficientes Elementos de Convicción el Escrito Acusatorio.

En fecha 18/05/2017, se recibió de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Escrito de Acusación en contra de los imputados ANDRES ALEJANDRO GOMEZ GUILLEN, ALBERT JOSE GIL Y LUIS FERNANDO MARTINEZ OCHOA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, observándose que la misma fue presentada de manera extemporánea, toda vez que el lapso de los 45 días continuos establecidos en la norma penal adjetiva vencieron el día 17/05/2017.

Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 04 de Mayo de 2007, lo siguiente: “El Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo, está obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 28 de Febrero de 2008, ha establecido: “El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, establecía un lapso de treinta (30) días más la prorroga la cual debe ser solicitada para que el representante del Ministerio Publico formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia”.

Ahora bien, en atención a la solicitud de la Defensa Privada, en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Publico, presento el Acto Conclusivo de manera extemporánea, pasados los 45 días que le otorga el articulo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera procedente y ajustado a Derecho la solicitud formulada por la Defensa Privada, en consecuencia se le CONCEDE al ciudadano ANDRES ALEJANDRO GOMEZ GUILLEN, identificada ut supra, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el Articulo 242 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda CONCEDER al imputado ANDRES ALEJANDRO GOMEZ GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad número 20.106.895, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el Articulo 242 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Líbrese oficio a la Coordinación Policial de Barcelona, Estado Anzoátegui, participándole la decisión dictada por este Tribunal. TERCERO. Líbrese oficio al Órgano Aprehensor para que el mencionado imputado sea trasladados hasta este Tribunal, a los fines de que sea impuesto de la respectiva medida. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 06

ABG. GABRIELA PATIÑO.
LA SECRETARIA

ABG. JOYMAR GONZALEZ.