REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 26 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-004849
ASUNTO : BP01-P-2017-004849
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar De La Sala De Flagrancia del Ministerio Público, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, a los ciudadanos YUSMARI DEL VALLE CABELLO, CARLOS DANIEL MAITAN GUARIMATA, RONNY JOSE MEJIAS FIGUERA, LEONARDO JOSE MACUMA REYES, LUIS JOSE ROJAS MARCANO, ELIAD ASAUL LEO ORTEGA Y RAMON CELESTINO GUAIQUIRIAN VARGAS, titulares de las cédulas de identidades Nº V-.22.844.400, 25.812.589, 25.055.914, 24.863.402, 24.800.759, 20.140.305 Y 25.478.887, en su orden por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA NOCTURNIDAD Y POR HABERSE APROVECHADO EL AUTOR DE UN SITUACION DE PERTURBACION PUBLICA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 2 y 3 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal, por lo cual solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se decrete la aprehensión del imputado como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 373 Ejusdem. Asimismo que se revise en el sistema Juris 2000 para verificar si el imputado presenta otras causas por ante estos Tribunales. Es Todo. Y Oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa de Confianza ABOGADO ALDRIN JOSE GUAIQUIRIAN NORIEGA, previamente designado; Y oídas las partes, este Tribunal Segundo de Control en funciones de guardia, para decidir observa: PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los Artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción, entre ellos mencionamos, CURSA AL FOLIO 03 Y 04 ACTA POLICIAL NRO 3531-05-2017 DE FECHA 23-05-2017… CURSA AL FOLIO 05, 06, 07, 08, 09, 10 Y 11 DERECHOS DE LOS IMPUTADOD DE FECHA 23-05-20107… CURSA AL FOLIO 12 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS DE FECHA 23-05-2017. TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA NOCTURNIDAD Y POR HABERSE APROVECHADO EL AUTOR DE UN SITUACION DE PERTURBACION PUBLICA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 2 y 3 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal y estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión de los hechos punibles anteriormente señalados, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YUSMARI DEL VALLE CABELLO, CARLOS DANIEL MAITAN GUARIMATA, RONNY JOSE MEJIAS FIGUERA, LEONARDO JOSE MACUMA REYES, LUIS JOSE ROJAS MARCANO, ELIAD ASAUL LEO ORTEGA Y RAMON CELESTINO GUAIQUIRIAN VARGAS, titulares de las cédulas de identidades Nº V-.22.844.400, 25.812.589, 25.055.914, 24.863.402, 24.800.759, 20.140.305 Y 25.478.887, en su orden por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA NOCTURNIDAD Y POR HABERSE APROVECHADO EL AUTOR DE UN SITUACION DE PERTURBACION PUBLICA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 2 y 3 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal CUARTO: Se declara sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la solicitud de una medidas Cautelares menos gravosas, considerando el Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en dicho hecho y como quiera que el delito atribuido por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal Comporta una pena cuya limite superior es mayor a diez años de prisión, lo cual configura la presunción razonable de peligro de fuga. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri Barcelona Estado Anzoátegui, donde quedara detenido el imputado a la orden y disposición de este Tribunal. Se ordenan las copias solicitadas por las partes de la presente acta de audiencia. De igual manera se acuerdan las copias simples de la totalidad del presente expediente solicitadas por los defensores de confianza. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados YUSMARI DEL VALLE CABELLO, CARLOS DANIEL MAITAN GUARIMATA, RONNY JOSE MEJIAS FIGUERA, LEONARDO JOSE MACUMA REYES, LUIS JOSE ROJAS MARCANO, ELIAD ASAUL LEO ORTEGA Y RAMON CELESTINO GUAIQUIRIAN VARGAS, titulares de las cédulas de identidades Nº V-.22.844.400, 25.812.589, 25.055.914, 24.863.402, 24.800.759, 20.140.305 Y 25.478.887, en su orden por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA NOCTURNIDAD Y POR HABERSE APROVECHADO EL AUTOR DE UN SITUACION DE PERTURBACION PUBLICA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 2 y 3 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe seguirse el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA,
DRA. GABRIELA PATIÑO
EL SECRETARIO,
ABG. ANYIRIS PEREZ