REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 26 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-004880
ASUNTO: BP01-P-2017-004880
Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL MEDINA GUERRERO, en su carácter de Fiscal De Flagrancia, en virtud de las atribuciones conferidas por la Fiscal General Dra. Luisa Ortega Díaz, por mandato constitucional previsto en el Articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y las atribuciones legales conferidas por el Articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, esta representación fiscal, actuando como titular de la acción penal de conformidad con lo previsto en el Articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, y como garante del proceso penal que se instaura en la presente investigación penal solicita muy dignamente al Tribunal una vez leída el compendio de actuaciones que conforman la presente causa en presencia de sus Defensores de confianza coloco a disposición de este Despacho a los imputados JOSE ENRIQUE PAEZ ARANGUREN, LUIS ALBERTO BELISARIO y JOSELIANNI NAZARETH SANCHEZ MARAIMA, titular de la cédula de identidad Nº 25.589.035, 8.275.412 y 26.135.181, en su orden, los coloco a disposición de este Despacho, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación por la presunta comisión del delito de SAQUEO, previsto y sancionado en el articulo 293 del Código Penal, solicitando la aplicación de la aplicación de Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad de presentación simple de conformidad a lo dispuesto en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ORDINARIO, conforme a los previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Y oídas las partes, este Tribunal Segundo de Control en funciones de guardia, para decidir observa:
PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción, entre ellos mencionamos, CURSA AL FOLIO 03 ACTA POLICIAL DE FECHA 23-05-2017… CURSA AL FOLIO 04, 05 Y 06 DERECHOS DE LOS IMPUTADOS DE FECHA 23-05-2017… CURSA AL FOLIO 10 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS DE FECHA 23-05-2017.
TERCERO: Visto los elementos antes esgrimido, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de SAQUEO, previsto y sancionado en el articulo 293 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente este Tribunal estima que las referidas imputadas han sido participes de tales hechos, y siendo que faltan diligencias que practicar en virtud del procedimiento ordinario acordado, es por lo que se acuerda la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA a favor de los imputados JOSE ENRIQUE PAEZ ARANGUREN y LUIS ALBERTO BELISARIO titulares de las cédulas de identidad Nº 25.589.035 y 8.275.412 en su orden, por la presunta comisión del delito de SAQUEO, previsto y sancionado en el articulo 293 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en: 1.- Presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2.- La presentación de dos fiadores que devenguen igual o mayor a salario mínimo, que una vez satisfecho los requisitos, saldrán en libertad, de conformidad con el Articulo 242 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los fiadores deberán presentar Copia de la Cedula de Identidad, Constancia de Trabajo y Carta de Residencia, que una vez satisfecho estos requisitos, saldrán en libertad, adicionalmente para la ciudadana JOSELIANNI NAZARETH SANCHEZ MARAIMA, titular de la cédula de identidad Nº 26.135.181, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en: 1.- Presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el Articulo 242 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de SAQUEO, previsto y sancionado en el articulo 293 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese el correspondiente oficio de libertad y el oficio al órgano aprehensor informándole de la situación. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación a la ciudadana en mención. Y en cuanto a la solicitud de la defensa de que se les acuerde a sus representados una libertad sin restricciones; esta juzgadora declara sin lugar la misma por cuanto estamos en la etapa incipiente del proceso por lo que pueden varias las circunstancias en el transcurso de la investigación. Líbrese oficio al órgano aprehensión participando la decisión dictada.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas boletas. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA a favor de los imputados JOSE ENRIQUE PAEZ ARANGUREN y LUIS ALBERTO BELISARIO titulares de las cédulas de identidad Nº 25.589.035 y 8.275.412 en su orden, por la presunta comisión del delito de SAQUEO, previsto y sancionado en el articulo 293 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en: 1.- Presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2.- La presentación de dos fiadores que devenguen igual o mayor a salario mínimo, que una vez satisfecho los requisitos, saldrán en libertad, de conformidad con el Articulo 242 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los fiadores deberán presentar Copia de la Cedula de Identidad, Constancia de Trabajo y Carta de Residencia, que una vez satisfecho estos requisitos, saldrán en libertad, adicionalmente para la ciudadana JOSELIANNI NAZARETH SANCHEZ MARAIMA, titular de la cédula de identidad Nº 26.135.181, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SIMPLE consistente en: 1.- Presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el Articulo 242 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de SAQUEO, previsto y sancionado en el articulo 293 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe seguirse el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA,
DRA. GABRIELA PATIÑO
LA SECRETARIA,
ABG. JOYMAR GONZALEZ INDRIAGO