REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 30 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005604
ASUNTO : BP01-P-2010-005604
Visto el escrito presentado por la abogada VICTORIA MAZA, en su carácter de defensora de confianza de la ciudadana LIRIS DEL VALLE MARIÑO, plenamente identificada en las actas procesales que integran la presente causa, en donde solicita a este Tribunal sea decretada la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de su representada, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 110 del Código Penal y sea decretada el SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción extraordinaria de la acción penal. Este Juzgado emite el siguiente pronunciamiento.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2010, los ciudadanos Domenico Gaetano Lucciola Torrice y Rosa Torrice de Lucciola, presentaron Querella Acusatoria en contra de la ciudadana LIRIS DEL VALLE MARIÑO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS PUBLICOS, posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal Tercero en función de Control de este mismo circuito, admitió la querella. Celebrándose el acto de Imputación el día 24 de Agosto del 2011. En fecha 25 de Octubre de 2012, la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Sexagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presenta formal acusación por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Penal, realizándose el día 10 de Junio de 2015 la correspondiente audiencia preliminar, culminando la misma en fecha 18 de Junio de 2015. En dicha oportunidad el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en cumplimiento de sus atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la defensa decreto la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ejerciendo el Ministerio Publico Recurso de Apelación contra la mentada decisión, siendo que en fecha 11 de Noviembre de 2016, la Corte Única de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó anular la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordando mantener la condición jurídica que se encontraba la imputada de autos y sus bienes al momento de proferirse el fallo anulado. En virtud de dicha decisión, la presente causa fue distribuida al Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual se encuentra convocando a la celebración del acto de la audiencia preliminar.
La defensa señala en el escrito presentado que la presente acción esta prescrita, al respecto este Tribunal hace el siguiente análisis si bien es cierto que la presente imputación de la ciudadana LIRIS DEL VALLE MARIÑO, fue el día 24/08/2011, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Penal, el cual establece una pena de un (01) año a cinco (05) años, siendo el termino medio TRES (03) AÑOS, computo para verificar si estamos en presencia de la prescripción ordinaria, según el articulo 108 del Código Penal, ordinal 5to, prescribe a los Tres (03) años, nos encontramos que al momento de que fue presentado el acto conclusivo en fecha 30 de Noviembre del 2012, se interrumpió la prescripción ordinaria de la acción.
CAPITULO II.
FUNDAMENTOS DEL DERECHO:
La Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que: “(…) en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)”. (Sentencia N° 385, del 21 de junio de 2005).
Asimismo, la ley sustantiva penal contempla la figura procesal de la Prescripción, en los artículos 108 y 110 de la manera siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República (…)
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (…)”.
De acuerdo a lo expuesto, el tiempo de la prescripción aplicable, en caso de delitos como el que nos ocupa (con pena de prisión de tres (3) años en su término medio), es de tres (3) años; y la mitad del mismo es un año (1) y seis (6) meses; lo que da un total de cuatro (4) años y seis (6) meses, que es el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Para este tipo de prescripción debe tomarse en cuenta que, sólo se requiere el transcurso del tiempo -que no se interrumpe-, además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo).
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 747, de fecha 21 de diciembre de 2007, ha señalado lo siguiente:
“ nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción…..Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura ‘cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo’
Conforme a lo expuesto, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.
Asimismo, en cuanto al momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“ la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada prescripción judicial o extraordinaria’ es desde 24 de Agosto del 2011, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub. iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa. En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (…)”. (Sentencia N° 1177, de fecha 23 de noviembre de 2010).
Se desprende entonces que, el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria, tiene lugar desde el momento en que se efectúa el acto de imputación, lo cual en el caso de autos, tuvo lugar el día 24 de agosto de 2011, fecha en la cual se celebró la Audiencia de Presentación de la ciudadana LIRIS DEL VALLE MARIÑO, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, acto en el cual se le informó el hecho objeto de investigación, la calificación jurídica otorgada por la representación del Ministerio Público, así como, los elementos de convicción de la causa seguida en su contra..
Actos que interrumpen la “Prescripción Ordinaria”. Los actos ocurridos desde el inicio de la investigación penal, a partir del momento en que se individualiza a una persona como imputada, interrumpen la prescripción, en virtud de la ejecución sucesiva de actos procesales que en los términos del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, han impedido el fenecimiento del lapso para que opere la prescripción ordinaria, materializándose entre otros:
1. La instauración de la querella por parte de la víctima…
2. La imputación practicada por el Ministerio Público…
3. La celebración de la audiencia pública de constitución del tribunal mixto…
4. La sentencia dictada por la Sala…
5. La notificación emitida a los imputados…
6. El auto de apertura a juicio…
Nos encontramos en la presente causa, que la acción se ha interrumpido en varias oportunidades el día Diez (10) de Junio del 2.015, con la sentencia emitida por el Tribunal de Control numero 3, así como por la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial de fecha Once (11) de Noviembre del 2.016, mal podríamos afirmar que la acción penal esta prescrita, por cuanto siempre se ha mantenido activa, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y cumplimiento cada una de las ultimas decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal, así como la opinión, entre otros, del Magistrado Héctor Coronado Flores el cómputo de la prescripción ordinaria y especial debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 109 y, por tanto, debe entenderse que ambas prescripciones deben corren paralelamente, siendo únicamente una susceptible de ser interrumpida: la ordinaria. Es decir, para este Magistrado la prescripción de los hechos punibles (ordinaria o extraordinaria) debe empezar a correr desde el momento en que éstos tienen existencia jurídica, al ser el momento en que se puede sostener que hay acción. Compartiendo este Juzgado el criterio del excelentísimo ex magistrado Héctor Coronado, haciendo énfasis que cuando la corte de apelaciones dicto la sentencia en fecha Once (11) de Noviembre del 2.016, se interrumpió en lapso de prescripción, considerando que mientra la acción este viva no puede declararse la extinción de la acción penal, y en la presente causa las cantidades de notificación que se han realizado a la imputada, es decir que el procedimiento aun permanece con impulso procesal.
DISPOSITIVA.
Este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SIN LUGAR la solicitud de PRESCRICPCION DE LA ACCION PENAL, solicitada por la abogada VICTORIA MAZA, en su carácter de defensora de confianza de la ciudadana LIRIS DEL VALLE MARIÑO, plenamente identificada en las actas procesales que integran la presente causa, en consecuencia SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL.
ABG. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. JOYMAR GONZALEZ.
3:06 PM