REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 30 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-004502
ASUNTO : BP01-P-2017-004502
Visto el escrito presentado por el profesional del derecho DEL VALLE ZORRILLA, en su carácter de Defensora Publica Décima Sexta Penal Ordinario, donde solicita a este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación de fiadores otorgada a sus defendidos JEAN CARLOS DE JESUS COLON Y LUIS ANGEL SALAZAR ALVAREZ, toda vez que sus representados se encuentran en la imposibilidad de presentar fiadores, ya que no poseen los medios económicos para constituir la fianza, así como tampoco cuentan con familiares o amigos para ello, sustituyéndole por Caución Juratoria de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Los ciudadanos JEAN CARLOS DE JESUS COLON, titular de la cedula de identidad N° V-17.237.905, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22-08-1985, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero hijo de CARMEN MARIN Y DOMINGO COLON, residenciado en: CALLE BOLIVAR BARRIO BOLIVAR, y LUIS ANGEL SALAZAR ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.831.042, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29-07-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de SUSANA SIFONTES Y ANDRES MENDEZ (V) residenciado en: calle los ciruelos casa S/N Clarines Municipio Bruzual, quienes fueron colocados a la orden de este Tribunal por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA POR HABERLO COMETIDO EN NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 en relación con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya oportunidad se les otorgó en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA PERSONAL, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente 1.- Presentación por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y 2.- Prestación de caución a través de dos personas que devenguen una remuneración igual o superior a CIENTO CINCUENTA (150) unidades tributarias, con cuya presentación a satisfacción del Tribunal los imputados saldrán en libertad; quienes saldrán en libertad una vez satisfecho los requisitos de Ley. Ahora bien, señala el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
Por otro lado, señala el artículo 249 ejusdem lo siguiente:
“El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…..”
Del análisis de las normas legales antes transcritas, considera quien decide, que el legislador estimó que no deben imponerse medidas cautelares cuando estas sean de imposible cumplimiento para el imputado, habida cuenta que aún cuando ambas normas no hagan referencia específica a la medida cautelar con presentación de fiadores prevista en la norma adjetiva penal (ya que el artículo 245 citado hace referencia a que se podrá eximir de la obligación de prestar caución económica, y el artículo 249, se refiere a la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal), no es menos cierto, que también estamos en presencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuya materialización requiere de un elemento (Fiadores) que a criterio de este Tribunal, con base al contenido del escrito de solicitud de la defensa, sin que exista la posibilidad que los mismos presenten fiadores para acceder a su libertad, encontrándose en estado de reclusión por un lapso considerado, lo que hace presumir a quien decide, que es de imposible cumplimiento para los imputados; motivo por el cual se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa, en el sentido de que se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores otorgada al imputado de autos, pero no solo por una caución juratoria, sino que se mantiene lo acordado por este Tribunal en la decisión de fecha Diecinueve (19) de Mayo del dos mil Diecisiete (2.017), en relación, en lo que se refiere a la imposición de las condiciones establecidas en los numerales 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, es decir, 1- Presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada Treinta (30) días, la cual se hará efectiva una vez que el imputado cumpla con lo establecidos en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se deberá librar boleta de traslado del imputado, a los fines de que comparezcan a este Tribunal a suscribir el acta de compromiso a que hace referencia el citado artículo.
DISPOSITIVA
En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud formulada por la abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su carácter de Defensora Publica Décima Sexta Penal Ordinario, en consecuencia se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores, decretada en fecha Diecinueve (19) de Mayo del dos mil Diecisiete (2.017), en contra de los imputados JEAN CARLOS DE JESUS COLON, titular de la cedula de identidad N° V-17.237.905, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22-08-1985, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero hijo de CARMEN MARIN Y DOMINGO COLON, residenciado en: CALLE BOLIVAR BARRIO BOLIVAR, y LUIS ANGEL SALAZAR ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.831.042, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29-07-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de SUSANA SIFONTES Y ANDRES MENDEZ (V) residenciado en: calle los ciruelos casa S/N Clarines Municipio Bruzual, por CAUCIÓN JURATORIA, aunado a la condiciones establecidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 1- Presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada Treinta (30) días, la cual se hará efectiva una vez que el imputado cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 246 ejusdem, para lo cual se ordena librar boleta de traslado, a fin de realizar la imposición correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ (T) DE CONTROL Nº 06
ABG. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. JOYMAR GONZALEZ.