REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 31 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-003027
ASUNTO : BP01-P-2017-003027

Visto el escrito presentado por la profesional del derecho YURAIMA CAMPOS, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita a favor de los imputados YEIFER JOSE GONZALEZ Y LEOBERT MANUEL URPIN, titulares de las Cedulas de Identidades números 24.983.601 y 18.511.141, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de S.V.C.G, que se le decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considera que no existen suficientes elementos probatorios, considerando el venidero vencimiento del lapso oportuno para poder presentar el correspondiente acto conclusivo, tomando en cuenta así, que el progreso de las mismas no permiten aun concluir dicha investigación con algunas de las formas jurídicas previstas en nuestra legislación adjetiva penal, a saber Archivo Fiscal, solicitud de sobreseimiento o Acusación. Tova vez que aun resultan insuficientes los elementos recabados durante el lapso de desarrollo de la Fase preparatoria y faltan algunas que recabar, por lo que se procede a solicitar las medidas antes mencionadas.

Este Tribunal Sexto de Control antes de decidir, observa:
En fecha 19 de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal de Control celebro Audiencia de presentación de los ciudadanos YEIFER JOSE GONZALEZ Y LEOBERT MANUEL URPIN, acordándose en dicha oportunidad Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de S. V.C.G, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236 Ordinales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.
Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”.
Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.
Es por ello y en atención a las jurisprudencias parcialmente transcritas y a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER al imputado YEIFER JOSE GONZALEZ Y LEOBERT MANUEL URPIN, medidas cautelares de las establecidas en el Articulo 242 Ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste 1- Presentación cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,. 2- Estar atento ante cualquier llamado del Tribunal o de la Fiscalía del Ministerio Publico, quien saldrá en libertad una vez satisfecho los requisitos de Ley. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la profesional del derecho YURAIMA CAMPOS, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se acuerda CONCEDER a favor de los imputados YEIFER JOSE GONZALEZ Y LEOBERT MANUEL URPIN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de S. V.C.G, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el Articulo 242 Ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste 1- Presentación cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,. 2- Estar atento ante cualquier llamado del Tribunal o de la Fiscalía del Ministerio Publico, quienes saldrán en libertad una vez satisfecho los requisitos de Ley. SEGUNDO: Líbrese oficio al Órgano Aprehensor para que los mencionados imputados sean trasladados hasta este Tribunal, a los fines de que sean impuestos de la respectiva medida. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 6

ABG. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.



LA SECRETARIA

Abg. JOYMAR GONZALEZ